La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece que, para la inmatriculación de una finca mediante un título inmatriculador (como una herencia), es preceptivo presentar un título público que acredite que el causante adquirió la propiedad al menos un año antes de su fallecimiento. El acta de notoriedad puede servir como título previo, siempre que el notario emita un juicio formal sobre la acreditación de dicha adquisición y su fecha exacta (art. 205 Ley Hipotecaria y art. 209 Reglamento Notarial).
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Para particulares que pretendan inmatricular fincas mediante procesos de herencia o actas de notoriedad, la carga probatoria se endurece: no basta con declarar la notoriedad de la posesión, sino que se requiere un documento público que certifique la fecha de adquisición previa al deceso del causante con un margen mínimo de un año. Esto incrementa el riesgo de calificación negativa en el Registro de la Propiedad si el acta de notoriedad no contiene el juicio formal del notario sobre la fecha de adquisición (art. 209 Reglamento Notarial).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Asegurar que el acta de notoriedad contenga el juicio formal del notario sobre la fecha de adquisición previa | art. 209 Reglamento Notarial | |
| Acreditar mediante documento público la adquisición de la propiedad por el causante al menos un año antes de su fallecimiento | art. 205 Ley Hipotecaria |
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