La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley Orgánica 1/2025) exige autorización expresa de la comunidad de propietarios para el uso turístico de viviendas si la actividad se inició tras el 3 de abril de 2025 (disp. final 38a). Para evitar esta exigencia, no basta con poseer la vivienda antes de dicha fecha, sino que el uso turístico debe estar vigente mediante la obtención de la licencia administrativa o título habilitante antes de la entrada en vigor de la reforma (art. 7.3 y 17.12 LPH).
Aplica a este perfil
art. 7.3 LPH
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art. 7.3 LPH
Los propietarios de viviendas destinadas al alquiler vacacional que obtengan su licencia turística después del 3 de abril de 2025 quedan sujetos a la obligación de obtener el consentimiento de la comunidad de propietarios (art. 7.3 LPH). El incumplimiento de esta autorización puede derivar en la suspensión del número de registro único y la obligación de eliminar los anuncios en plataformas de alquiler (art. 10 RD 1312/2024). Los propietarios que ya ejercían la actividad con licencia previa a la reforma pueden mantenerla bajo las condiciones anteriores (disp. adicional 2a LPH).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Obtener autorización expresa de la comunidad de propietarios para el uso turístico | art. 7.3 LPH | |
| Subsanar defectos en la solicitud de número de registro en caso de notificación negativa | art. 10 RD 1312/2024 | 7 días hábiles |
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