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V5606-26 16 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

La residencia efectiva y no el empadronamiento determinan la consideración de vivienda habitual para la exención

El consultante pregunta si su vivienda en Alicante es habitual para la exención por reinversión, pese a estar empadronado en Madrid por motivos médicos. La DGT señala que la vivienda habitual requiere residencia efectiva y continuada, y que el empadronamiento no es prueba suficiente por sí sola.

La cuestión planteada

Solicita conocer si la vivienda tiene la consideración de vivienda habitual a efectos de la aplicación de la exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La vivienda habitual exige una residencia continuada de al menos tres años, entendida como una utilización efectiva y permanente que no se altera por ausencias temporales. La determinación del lugar de residencia es una cuestión de hecho y el simple empadronamiento o el domicilio fiscal no son elementos suficientes para acreditarla. Corresponde a la Administración valorar las pruebas aportadas para acreditar la residencia efectiva.

Implicaciones prácticas

  • El empadronamiento y el domicilio fiscal no garantizan la consideración de vivienda habitual para la exención por reinversión.
  • La Administración prioriza la residencia efectiva y permanente sobre los registros administrativos.
  • La ausencia de residencia física continuada durante tres años invalida la aplicación de la exención.

Puntos de planificación

  • Valorar la consistencia de la residencia física frente a los datos de empadronamiento.
  • Analizar la suficiencia de las pruebas de residencia efectiva para soportar la exención.

Checklist

  • Verificar que la residencia en la vivienda haya sido continuada durante al menos tres años.
  • Comprobar que la utilización de la vivienda sea efectiva y permanente.
  • Recabar pruebas de residencia física que trasciendan el simple empadronamiento.
  • Asegurar que las ausencias temporales no alteren la naturaleza de la residencia habitual.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5606-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 38 RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 41 - 41 bis Descripción de hechos El consultante adquirió en 2021 una vivienda situada en Alicante, en la que, según manifiesta, ha residido de forma efectiva y continuada desde su adquisición hasta 2025. Asimismo, indica que dicha residencia habitual fue compatible con ausencias temporales motivadas por desplazamientos a Madrid para el seguimiento médico de una enfermedad, así como para la realización de determinadas gestiones vinculadas a una sociedad de la que es administrador único y al desarrollo de su actividad profesional como trabajador autónomo del sector digital. Señala igualmente que, pese a encontrarse empadronado en un domicilio de Madrid durante dicho período, ello obedeció a razones médicas y administrativas, manteniendo en todo momento su residencia efectiva en la referida vivienda de Alicante. Cuestión planteada Solicita conocer si la vivienda tiene la consideración de vivienda habitual a efectos de la aplicación de la exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. (…). Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. (…). 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones. En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento". Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Por otro lado, respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 41 del RIRPF, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual. Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La vivienda habitual se configura, por tanto, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante, al menos, tres años. Esta residencia continuada supone una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente por cumplir los requisitos reglamentarios anteriormente mencionados, la mantendrá en tanto continúe constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos, residencia habitual y pleno dominio, respecto del mismo. Por otro lado, la determinación del lugar de residencia de un contribuyente se configura como una cuestión de hecho y no de derecho. A estos efectos, cabe señalar que, el simple empadronamiento no se considera por sí solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar o mantener el domicilio fiscal en lugar determinado. Al ser la acreditación de residencia en una determinada vivienda una cuestión de hecho, este Centro Directivo no puede entrar a valorar tal circunstancia. No obstante, cabe señalar que en cualquier caso el contribuyente deberá acreditar suficientemente el lugar de su residencia habitual, estableciendo el artículo 106 de la Ley G 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria –BOE del 18-, que “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorar las pruebas aportadas a su requerimiento, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que el contribuyente estime oportunas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

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