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V5205-26 20 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · cooperativa de trabajo asociado

Una cooperativa de trabajo asociado con seis socios puede contratar hasta dos trabajadores asalariados indefinidos

La consultante pregunta cuántos trabajadores ajenos puede contratar sin perder los beneficios fiscales de cooperativa protegida y cómo computar su actividad. La DGT aclara que, con seis socios, el límite de asalariados indefinidos es de dos y que la actividad realizada por no socios constituye rendimientos extracooperativos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1.- Qué número de trabajadores contratados por la sociedad, como trabajadores por cuenta ajena, no socios, les es posible mantener sin perder los beneficios fiscales que les otorgarían los artículos 33 y 34 de la Ley 20/1990.

El criterio de la DGT

Las cooperativas de trabajo asociado con un número de socios entre seis y diez pueden contratar hasta dos trabajadores asalariados con contrato indefinido sin perder su condición de especialmente protegidas. Los rendimientos procedentes de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios son resultados cooperativos. Por el contrario, los rendimientos de la actividad realizada con personas no socios se consideran resultados extracooperativos.

Implicaciones prácticas

  • La contratación de un tercer trabajador asalariado con contrato indefinido provocaría la pérdida de la condición de cooperativa especialmente protegida.
  • Los ingresos derivados de la actividad ejecutada por los trabajadores no socios tributarán como resultados extracooperativos.
  • El mantenimiento de los beneficios fiscales de los artículos 33 y 34 de la Ley 20/1990 depende del cumplimiento estricto del límite de asalariados.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la actividad realizada por personal ajeno frente a la actividad de los socios.
  • Analizar la necesidad de crecimiento de la plantilla frente al riesgo de perder la protección fiscal.

Checklist

  • Verificar el número exacto de socios de la cooperativa.
  • Comprobar que el número de trabajadores asalariados con contrato indefinido no supere el límite legal según el número de socios.
  • Distinguir contablemente los rendimientos de la actividad cooperativizada de los extracooperativos.
  • Validar la naturaleza de los contratos de los trabajadores contratados para asegurar que cumplen el requisito de indefinición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5205-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 20/07/2026 Normativa Ley 20/1990 Régimen Fiscal de Cooperativas - 8 - 16 - 17 - 21 Descripción de hechos La sociedad consultante es una sociedad cooperativa de trabajo asociado constituida al amparo de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia (Ley 8/2006, de 16 de noviembre). La sociedad, cuya actividad principal consiste en la fabricación de maquinaria, está conformada por 6 socios trabajadores. Por necesidades de producción, durante el año 2022 ha sido necesario contratar personal adicional, de tal forma que cuenta con dos trabajadores con contrato indefinido, aparte de los socios trabajadores. Cuestión planteada 1.- Qué número de trabajadores contratados por la sociedad, como trabajadores por cuenta ajena, no socios, les es posible mantener sin perder los beneficios fiscales que les otorgarían los artículos 33 y 34 de la Ley 20/1990. 2.- El mero hecho de que los trabajadores renuncien fehacientemente a la posibilidad de ser socios trabajadores de la cooperativa, ¿sería suficiente para que su cómputo no afecte a los límites de trabajadores ajenos dispuesto por las normas tributarias? 3.- Si el trabajo desarrollado por los trabajadores no socios, debe computarse a efectos impositivos, como resultado cooperativo o resultado extra-cooperativo. Contestación completa En primer lugar, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”. Por consiguiente, no se incluirán en esta contestación respuestas a situaciones hipotéticas planteadas por los obligados, sino únicamente respecto de cuestiones relativas al régimen, clasificación o calificación tributaria que en cada caso les corresponda De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), “las cooperativas tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas”. Por su parte, el artículo 6.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas (en adelante, Ley 20/1990), establece: “1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13”. La contestación a la presente consulta parte de la consideración de que la cooperativa de trabajo asociado consultante cumple los requisitos legalmente establecidos para tener la consideración de cooperativa protegida atendiendo a la normativa sustantiva que le resulte de aplicación. En relación con la primera cuestión planteada, el artículo 7.a) de la Ley 20/1990 dispone que: “Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes: a) Cooperativas de Trabajo Asociado. (…)”. El artículo 8 de la Ley 20/1990, regula los requisitos que deben reunir las Cooperativas de Trabajo Asociado, para que puedan tener la consideración de especialmente protegidas, previendo en este sentido: “Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros. 2. Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en concepto de retornos cooperativos no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena. 3. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 por 100 del total de sus socios. Sin embargo, si el número de socios es inferior a cinco, podrá contratarse un trabajador asalariado, y si está entre seis y diez, dos trabajadores asalariados. El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma. La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 25 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios. Para el cómputo de estos porcentajes no se tomarán en consideración: a) Los trabajadores con contrato de trabajo en prácticas, para la formación en el trabajo o bajo cualquier otra fórmula establecida para la inserción laboral de jóvenes. b) Los socios en situación de suspensión o excedencia y los trabajadores que los sustituyan. c) Aquellos trabajadores asalariados que una cooperativa deba contratar por tiempo indefinido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en los casos expresamente autorizados. d) Los socios en situación de prueba. (…)”. Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 20/1990 establece que: “Será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación: (…) 11. Al empleo de trabajadores asalariados en número superior al autorizado en las normas legales por aquellas cooperativas respecto de las cuales exista tal limitación. (…)”. En el supuesto concreto planteado, la cooperativa de trabajo asociado está compuesta por seis socios trabajadores, si bien, por necesidades de producción, durante el año 2022 ha sido necesario contratar personal adicional, de tal forma que cuenta con dos trabajadores con contrato indefinido, aparte de los socios trabajadores. De acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley 20/1990, transcrito supra, al estar conformada la cooperativa de trabajo asociado por seis socios, y, por tanto, por un número de socios situado entre seis y diez, la cooperativa de trabajo asociado podrá contratar a dos trabajadores asalariados. Por tanto, la contratación de dos personas asalariadas, en los términos previamente descritos, no determinaría la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 20/1990, en la medida en que las dos personas asalariadas con contrato indefinido entran dentro de los límites expresamente permitidos por el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 20/1990, sin perjuicio de que se perdiese dicha condición en caso de incurrir en alguna de las otras causas prevista en el citado artículo 13 de la Ley 20/1990. Por último, en lo que respecta a si el trabajo desarrollado por los trabajadores no socios debe computarse a efectos impositivos, como resultado cooperativo o resultado extra-cooperativo, los artículos 16, 17 y 21 de la Ley 20/1990, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, establecen: “Artículo 16. Partidas que componen la base imponible. 1. Para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos. 2. Son resultados cooperativos los rendimientos determinados conforme a lo previsto en la sección siguiente de este Capítulo. 3. Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y disminuciones patrimoniales a que se refiere la sección 3.ª de este Capítulo. 4. Para la determinación de los resultados cooperativos o extracooperativos se imputarán a los ingresos de una u otra clase, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa. (…)” “Artículo 17. Ingresos cooperativos. En la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza: 1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios. 2. Las cuotas periódicas satisfechas por los socios. 3. Las subvenciones corrientes. 4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables. 5. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas. 6. Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.” Así, el artículo 17 de la Ley 20/1990 establece que en la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán de esta naturaleza los procedentes de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios. “Artículo 21. Rendimientos extracooperativos. Para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza: 1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios. 2. Los derivados de inversiones o participaciones financieras en Sociedades de naturaleza no Cooperativa. 3. Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa. (…)” Asimismo, el artículo 21 de la citada Ley 20/1990 señala que para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios. En atención a lo anterior debe concluirse que en una cooperativa de trabajo asociado son rendimientos cooperativos los procedentes de la actividad cooperativizada realizada por sus socios y rendimientos extracooperativos los procedentes de la actividad cooperativizada realizada por los trabajadores no socios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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