Una entidad consulta sobre la inversión del sujeto pasivo en la venta de lotes de oro y plata a mayoristas o fundidoras. La DGT aclara que el adquirente será el sujeto pasivo cuando se trate de oro sin elaborar o productos semielaborados de oro con ley igual o superior a 325 milésimas, así como de plata en polvo, en bruto o semilabrada.
Cuestión planteada Inversión de sujeto pasivo en las ventas a mayoristas o empresas fundidoras.
En las entregas de oro sin elaborar o productos semielaborados de oro con ley igual o superior a 325 milésimas que no sean oro de inversión, el sujeto pasivo será el empresario adquirente. Para la plata, la inversión del sujeto pasivo se aplica a las entregas de plata en polvo, en bruto o semilabrada incluidas en la Nomenclatura Combinada. A estas entregas de chatarra de oro y plata se les aplica el tipo impositivo del 21 por ciento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3829-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 02/12/2015 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 84-Uno-2º-b) y g) Descripción de hechos La entidad consultante comprará piezas de oro y plata a particulares. Posteriormente reunirá el oro y la plata y los venderá como lote a otros mayoristas o a empresas especializadas que los fundirán. Cuestión planteada Inversión de sujeto pasivo en las ventas a mayoristas o empresas fundidoras. Contestación completa 1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la misma Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación: "b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas. El artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro: "A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.". Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar, o productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas y que no puede calificarse como de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúa es una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley. Es criterio de este Centro Directivo, entre otras, en la consulta de fecha 23 de mayo de 2011, nº V1292-11: “La regla de inversión del sujeto pasivo establecida en el artículo 84.Uno.2º.b) de la Ley 37/1992, pretende que la misma sea de aplicación, en cualquier caso, a la entrega de oro o productos semielaborados de oro que supere ciertos niveles de pureza para su utilización en los correspondientes procesos productivos, no siendo apto, por tanto, para el consumo final. En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de la chatarra de oro objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante para otros empresarios. El sujeto pasivo de dichas entregas será el empresario adquirente de los citados productos, dado que éstos, por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.”. 2.- En relación con las entregas de plata objeto de consulta hay que señalar que la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 84.Uno.2º de la referida Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), incluyendo una nueva letra g) que establece, con efectos desde el 1 de abril de 2015, nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo. De esta forma, la nueva redacción del artículo 84 de la Ley del Impuesto incluye el siguiente supuesto de inversión de sujeto pasivo: “g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley: – Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.” A tal efecto, el apartado décimo del Anexo de la Ley 37/1992 establece lo siguiente: “Décimo. Entregas de plata, platino, paladio, así como la entrega de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales. Cód. NCE Designación de la mercancía 7106 10 00 Plata en polvo 7106 91 00 Plata en bruto 7106 92 00 Plata semilabrada” Por tanto, la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.g) de la Ley 37/1992 se aplicará, en particular, a las entregas de plata en polvo, en bruto o semilabrada que realice el consultante y siempre que se encuentren incluidas en alguna de las categorías de la Nomenclatura Combinada citadas. 3. Por último señalar que, según lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, a las entregas de chatarra de oro y plata objeto de consulta se les aplicará el tipo impositivo del 21 por ciento, con independencia del destino que le dé el adquirente de las mismas. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.