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V3475-19 20 de diciembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · cargas familiares

Las cantidades por sostenimiento de cargas familiares no tributan en el IRPF del beneficiario

Se consulta si el importe recibido por concepto de contribución al sostenimiento de las cargas familiares tras una medida judicial de separación debe tributar en el IRPF. La DGT responde que estas cantidades no constituyen renta para quien las recibe.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de dicha cuantía percibida en su declaración de IRPF.

El criterio de la DGT

La contribución al sostenimiento de las cargas familiares no da lugar a la percepción de una renta sujeta a tributación para la persona que la recibe. Asimismo, el cónyuge obligado al pago no tiene derecho a la reducción en la base imponible del artículo 55 de la LIRPF. Esto se debe a que dichas cantidades se consideran parte de las cargas del matrimonio y no una deuda alimenticia diferenciada en el auto judicial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3475-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/12/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17. Descripción de hechos De acuerdo con auto judicial de 6 de febrero de 2018, habiéndose estimado la demanda de medidas provisionales previas a la demanda de separación presentada por la consultante, se establece como medida provisional que el marido deberá satisfacer a favor de la esposa, un importe en concepto de contribución al sostenimiento de las cargas familiares. Cuestión planteada Tributación de dicha cuantía percibida en su declaración de IRPF. Contestación completa En primer lugar, las cargas del matrimonio pueden considerarse como el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, reguladas en el Código Civil con referencia a las responsabilidades de los patrimonios conyugales (artículos 1318, 1362 y 1438). Mientras que, respecto a la deuda alimenticia a favor del cónyuge, el artículo 143 del Código Civil establece que “están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º. Los cónyuges. 2º. Los ascendientes y descendientes. (…).”. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado: "aunque en situaciones de normalidad en el desarrollo del matrimonio,...., la deuda alimenticia o de socorro material entre ambos queda comprendida por la más amplia de contribuir a las cargas del matrimonio con arreglo a los artículos 1318, 1362 y 1438, cuando ha sido rota la unidad de vida por mutua conformidad entrará en liza el artículo 143" (Sentencia de 25 de noviembre de 1985). De acuerdo con lo anterior, al tratarse del pago de las cargas que cada cónyuge debe soportar por razón de matrimonio, la contribución al sostenimiento de las cargas familiares satisfecha por el cónyuge de la consultante –de acuerdo con lo establecido en el auto judicial que se adjunta al escrito de consulta–, no daría lugar a la percepción de una renta sujeta a tributación en la consultante, ni tampoco dará derecho al cónyuge obligado a su pago a la aplicación de la reducción en base imponible establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Todo ello, con independencia de que, como manifiesta el Tribunal Supremo, las cargas familiares incluyen también las cantidades a pagar por la deuda alimenticia entre los cónyuges, debiendo tenerse en cuenta, además, que el auto judicial aportado en el escrito de consulta no distingue entre las diferentes cantidades que corresponden a las cargas familiares. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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