Una empresa islandesa pregunta si puede recuperar el IVA soportado en España basándose en que los empresarios españoles recuperan el impuesto en Islandia. La DGT responde que, al no existir una resolución que reconozca la reciprocidad de trato, no procede la devolución.
Cuestión planteada Si debe entenderse que existe reciprocidad de trato a efecto de los requisitos del artículo 119 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
Para que los empresarios no establecidos puedan solicitar la devolución del IVA, deben estar establecidos en un Estado donde exista reciprocidad de trato reconocida por resolución de la Dirección General de Tributos. Actualmente no existe tal reconocimiento para Islandia, por lo que la empresa no puede obtener la devolución, salvo en los casos excepcionales de suministros para fabricación de bienes de exportación o servicios vinculados a ferias y congresos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3101-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/10/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 119-bis Real Decreto 1624/1992 artículo 31 bis Descripción de hechos La consultante es una entidad islandesa que tiene la condición de empresario o profesional. La consultante que no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del impuesto español, soporta determinadas cuotas del impuesto sobre el valor añadido en España. La entidad consultante manifiesta que tiene conocimiento de que a los empresarios españoles se les devuelve el impuesto soportado en Islandia Cuestión planteada Si debe entenderse que existe reciprocidad de trato a efecto de los requisitos del artículo 119 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido Contestación completa 1.- El artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) señala lo siguiente: “Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente: 1º. Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del Impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquéllos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos. 2º. Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla. El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda. 3.º Por excepción a lo previsto en el número anterior, cualquier empresario y profesional no establecido a que se refiere este artículo, podrá obtener la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios relativas a: – El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el territorio de aplicación del impuesto por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a disposición a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados en la fabricación de bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad con destino al empresario o profesional no establecido, siempre que al término de la fabricación de los bienes sean expedidos con destino al empresario o profesional no establecido o destruidos. – Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicación del Impuesto.”. Por su parte, el procedimiento y los requisitos para proceder a la devolución se regulan en el artículo 31 bis del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre). El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el número 2º del artículo 119 bis de la Ley del Impuesto se efectuará por resolución de la Directora General de Tributos del Ministerio de Hacienda. A estos efectos no existe actualmente reconocimiento de trato recíproco para la devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales españoles en Islandia, no bastando la sola manifestación de dicha circunstancia por la entidad consultante, por lo que esta no podrá obtener la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en los supuestos previstos en el número 3º del artículo 119 bis de la Ley 37/1992, antes reproducido. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.