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Un contribuyente consultó si al usar dinero propio para amortizar la deuda de una vivienda comprada en gananciales, toda la cantidad contaba como reinversión. La DGT responde que solo la mitad de lo pagado tiene esa consideración para la exención.
Si la totalidad de la cuantía procedente de fondos privativos del consultante destinada a amortizar parcialmente la deuda contraída para financiar la adquisición en 2018, de la vivienda que constituye la residencia habitual familiar, llevada a cabo vigente la sociedad de gananciales, debe imputarse exclusivamente a él mismo en su totalidad, teniendo, por tanto, la consideración de reinversión en su totalidad, o si, por el contrario, debe imputarse por mitad con su cónyuge, entendiendo reinvertido solo el 50 por ciento.
Al destinar fondos privativos a amortizar una deuda de la sociedad de gananciales, nace un derecho de crédito contra la sociedad por el 50% de la cuantía. Por tanto, solo la parte que consolida la propiedad de la parte indivisa atribuible al cónyuge (el 50%) tiene consideración de reinversión. El otro 50% se considera un préstamo a favor del cónyuge y no es reinversión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3025-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/10/2020 Normativa Ley 35/2006 Art. 38.1 RD 439/2007 Art. 41.1 y 41.4 Descripción de hechos El consultante adquiere en mayo de 2018 para su sociedad de gananciales una vivienda la cual pasa a constituir la nueva residencia familiar habitual, empleando financiación ajena. Parte de dicha financiación se amortiza, pocos meses después, mediante fondos privativos suyos procedentes de la venta en julio de 2018 de una vivienda de su propiedad exclusivamente, dado que la adquirió y la terminó de pagar de soltero, en los años 1998 y 2004, respectivamente. Esta vivienda vino constituyendo su precedente vivienda habitual desde 2009, en que contrajo matrimonio en gananciales, hasta el traslado a la actual en 2018. En los datos fiscales facilitados por la Agencia Tributaria para elaborar la declaración del IRPF 2018 la cuantía amortizada consta imputada por mitad a él y a su cónyuge; sin embargo, indica que debería habérsele imputado exclusivamente a él, dado que fue realizada en su totalidad con dinero privativo, procedente de la venta de su vivienda privativa. Para hacer valer dicha afirmación, señala que, de conformidad con el artículo 1398.3ª del Código Civil, cuando se liquida la sociedad de gananciales, el cónyuge que haya aportado un dinero privativo para pagar la vivienda, constante la sociedad, tendrá un derecho de crédito frente a esta, con lo que se demuestra que la amortización fue realizada solo por dicho cónyuge, el consultante en el presente caso; y, en base a ello, debiera considerarse que la totalidad de la amortización realizada con ese dinero privativo ha de imputársele a él, y, en consecuencia, tendría la totalidad la consideración de cantidad reinvertida a efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual. Cuestión planteada Si la totalidad de la cuantía procedente de fondos privativos del consultante destinada a amortizar parcialmente la deuda contraída para financiar la adquisición en 2018, de la vivienda que constituye la residencia habitual familiar, llevada a cabo vigente la sociedad de gananciales, debe imputarse exclusivamente a él mismo en su totalidad, teniendo, por tanto, la consideración de reinversión en su totalidad, o si, por el contrario, debe imputarse por mitad con su cónyuge, entendiendo reinvertido solo el 50 por ciento. Contestación completa 1. En primer lugar, hay que señalar que, conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la competencia de ésta Dirección General en cuanto a la contestación de las consultas que le formulen los obligados tributarios se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. Dicho precepto dispone: "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda". 2. La titularidad de la vivienda vendrá determinada conforme se otorgue en la escritura pública o se disponga en cualquier otro documento de adquisición, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil. En el presente caso, cabe señalar los siguientes preceptos de dicho Código: “Artículo 1354 Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Artículo 1355 Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.” Por otra parte, el artículo 1398 del Código Civil, en el que se enumeran las partidas que integrarán el pasivo de la sociedad de gananciales al tiempo de su disolución y liquidación, en su partida 3ª, traída a colación por el consultante en su escrito, dispone: “3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.” Ante tales consideraciones, aunque en un primer momento el consultante manifiesta “adquirí”, la presente contestación se formula bajo el supuesto de que la vivienda fue adquirida por y para la sociedad de gananciales en su totalidad. Y, en base a ello, que ambos cónyuges figuran como deudores solidarios respecto de la financiación ajena empleada al adquirirla. Al destinar el consultante dinero privativo a la amortización parcial de una deuda contraída por la sociedad de gananciales, ello dará lugar al nacimiento a su favor de un derecho de crédito sobre la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad, en concreto, por el 50 por ciento de la cuantía satisfecha, esto es, por la parte que le correspondería haber satisfecho a su cónyuge por su participación en la sociedad de gananciales. 3. El artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), en desarrollo del artículo 38.1 de la Ley del Impuesto, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), entre otros, dispone: “1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. (…). (…) 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. (…).” Por tanto, del dinero de carácter privativo que el consultante destina a reducir el endeudamiento adquirido por la sociedad de gananciales para comprar la vivienda habitual, tendrá la consideración de reinversión aquella parte que conlleve consolidar la propiedad de la parte indivisa que le es atribuible en dicha sociedad, esto es su 50 por ciento, por tanto, tendrá carácter de importe reinvertido la mitad de lo satisfecho, con efectos en la exención por reinversión en vivienda habitual. El restante 50 por ciento de la cuantía satisfecha constituiría un préstamo a favor del cónyuge, por su participación en la referida sociedad, cuantía que no tiene la consideración de reinversión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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