Se consulta qué efectos fiscales tiene el incumplimiento de un plan de dotaciones de provisiones para reparaciones extraordinarias. La DGT responde que se debe regularizar la situación ingresando las cantidades deducidas anteriormente más intereses.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal del posible incumplimiento del Plan de Dotaciones de Provisiones Extraordinarias para la cobertura de la reparación extraordinaria de su instalación compleja especializada, y en concreto, si habría que realizar un ajuste en la base imponible o en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.
La deducibilidad de las dotaciones para reparaciones extraordinarias está condicionada al cumplimiento de lo aprobado en el plan aceptado por la Administración. Ante el incumplimiento de los requisitos del plan, el sujeto pasivo debe ingresar junto con la cuota del período en que se produzca el incumplimiento la cantidad deducida en períodos anteriores, además de los intereses de demora.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2693-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/10/2014 Normativa TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3 y 137.3 Descripción de hechos La entidad consultante presentó a la Agencia Tributaria, en el año 2005, un Plan de Dotaciones de Provisiones Extraordinarias para la cobertura de la reparación extraordinaria de una instalación compleja especializada para la producción de vidrio. Posteriormente, dicho plan fue modificado, habiéndose aprobado por la Agencia Tributaria una prórroga por un periodo de tres años. Cuestión planteada Tratamiento fiscal del posible incumplimiento del Plan de Dotaciones de Provisiones Extraordinarias para la cobertura de la reparación extraordinaria de su instalación compleja especializada, y en concreto, si habría que realizar un ajuste en la base imponible o en la cuota del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. En los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008, para cubrir el coste de las reparaciones extraordinarias, era preciso dotar una provisión cuya deducibilidad estaba condicionada a la existencia de un plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. Así se desprende del artículo 13 del TRLIS, apartados 1 y 2, en su redacción en vigor para los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2008: “1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles: (…) d) Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos de los previstos en el párrafo anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen. (…)” El desarrollo reglamentario de dichos venía regulado en los artículos 10 y 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en su redacción en vigor para los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2008. Como régimen transitorio se prevé que la normativa reguladora de los planes de reparaciones extraordinarias continúe vigente para los planes aprobados antes del 1 de enero de 2008 y para los planes solicitados dentro del plazo establecido en los períodos impositivos iniciados antes de esa fecha, aunque se aprueben con posterioridad a la misma, tal y como determina la disposición transitoria primera del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Por tanto, la deducibilidad de estos gastos debe cumplir lo aprobado para los planes solicitados y aceptados por la Administración tributaria. No obstante, la normativa reguladora de los planes de reparación extraordinaria no mencionaba expresamente los efectos en caso de incumplimiento del plan, por lo que es preciso traer a colación el artículo 137.3 del TRLIS: “3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.” Consecuentemente, en caso de incumplimiento del plan de reparación extraordinaria, la entidad consultante deberá regularizar su situación tributaria, ingresando, junto con la cuota del período impositivo en el que tenga lugar el incumplimiento del plan, la cantidad deducida en la cuota correspondiente a las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora que correspondan. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.