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Un contribuyente pregunta si para calcular la base imponible del impuesto por un contrato de un año debe usar ese plazo o el mínimo de tres años de la LAU. La DGT responde que debe computarse el periodo de tres años debido a las prórrogas obligatorias.
Primera. Si a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la constitución del arrendamiento, se ha de tener en cuenta el periodo que consta en el contrato o los 3 años regulados en el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
La base imponible se determina según el periodo de duración del contrato, pero en arrendamientos de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se debe computar un mínimo de tres años. Aunque el arrendatario renuncie posteriormente a las prórrogas, no procede la devolución del impuesto si la duración efectiva es inferior a ese plazo. La devolución solo sería posible si la rescisión del contrato se declara judicial o administrativamente por resolución firme.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2662-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 02/10/2018 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10-2-e y 57-1 Descripción de hechos El consultante, persona física, va a proceder a firmar un contrato de arrendamiento de una vivienda destinada a ser su vivienda habitual. Dicho contrato está sujeto a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos y su duración será de 1 año. Cuestión planteada Primera. Si a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la constitución del arrendamiento, se ha de tener en cuenta el periodo que consta en el contrato o los 3 años regulados en el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Segunda. Si con posterioridad a la realización del contrato renunciara a su derecho a la prórroga ¿se podría tomar como base imponible del impuesto la duración real y efectiva del arrendamiento? Tercera. En el supuesto de que el arrendatario precediese a la rescisión del contrato antes de los tres años ¿procedería solicitar a la Administración la devolución proporcional del tributo por el periodo no gozado? Contestación completa Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos: - Por un lado la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 21/11/1994) - en adelante LAU-, regula en su artículo 9 el denominado el plazo de duración del contrato en los términos: Artículo 9. Plazo mínimo. “1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.” - Por otro lado, el artículo 10 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), después de establecer en su apartado 1 la regla general de determinación de la base imponible constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, añade en el apartado 2 una serie de reglas especiales, refiriéndose en el apartado e) a los arrendamientos: “2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes: e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.” De los preceptos anteriormente transcritos se deriva lo siguiente: - La base imponible se determina en función del período de duración del contrato. - El artículo 9 de la LAU fija una duración mínima de tres años, en virtud de las prórrogas obligatorias que dicho precepto establece. Luego, el periodo que debe tenerse en cuenta es el de tres años, aunque en un momento posterior pacten la renuncia a la prórroga, pues en el momento de realizarse el hecho imponible la base imponible se fija en función de lo establecido en el artículo 10.2.e) del TRLITPAJD, y sin que en ningún caso proceda la devolución del impuesto satisfecho si la duración del contrato fuese inferior a dicho plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del TRLITPAJD: “1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.” Por tanto, solo en el caso de que la rescisión del contrato fuese declarada o reconocida judicial o administrativa y por resolución firme, procedería la devolución del impuesto ingresado, siempre que sea solicitada en el plazo establecido. CONCLUSION: La base imponible del arrendamiento se determina en función del período de duración del contrato, el cual se fija en el artículo 9 de la LAU estableciendo una duración mínima de tres años, en virtud de las prórrogas obligatorias que dicho precepto establece. Por lo tanto, el periodo que debe tenerse en cuenta es el de tres años, aunque con posterioridad al contrato el arrendatario renuncie a su derecho a las prórrogas y sin que, en ningún caso, proceda la devolución del impuesto satisfecho si la duración efectiva del contrato fuere inferior a dicho plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del TRLITPAJD conforme al cual tan solo procedería dicha devolución en el caso de que la rescisión del contrato fuese declarada o reconocida judicial o administrativa y por resolución firme y siempre que sea solicitada en el plazo establecido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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