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¿Qué documentos siguen pendientes de firma y quién falta por firmar?
Prepara un sobre para que Lucía Prueba firme este contrato en la última páginaQueda en borrador. Enviarlo es una acción crítica: solo con el rol Personalizado.
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Busca lo que BMC nos ha escrito sobre la ampliación de capital
¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
En todas las áreas
ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
API y MCPConecte su IAIntegracionesAdministraciones públicas
Seguridad
Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
Declaraciones
DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un propietario asume la administración de su comunidad de propietarios a cambio de no pagar las cuotas comunitarias. La DGT determina que este beneficio tiene la naturaleza de rendimientos del trabajo.
Incidencia tributaria en el IRPF de dicha exención de cuotas.
Las comunidades de propietarios no desarrollan una actividad económica, por lo que los beneficios de sus miembros no son rendimientos de actividades económicas. Las cantidades que perciban los administradores, ya sea en metálico o mediante la compensación de cuotas debidas, se encuadran como rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.e) de la LIRPF. Asimismo, las comunidades están obligadas a practicar la retención correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2600-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/09/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17. Descripción de hechos Una persona física propietario de un inmueble, no siendo administrador de fincas profesional, asume la administración de la comunidad de propietarios y a cambio se le exonera del pago de cuotas comunitarias. Cuestión planteada Incidencia tributaria en el IRPF de dicha exención de cuotas. Contestación completa En cuanto a la cuestión planteada en su escrito de consulta, resulta de aplicación el criterio establecido en consulta tributaria V0068-11 de fecha 18 de enero de 2011: “Las entidades en régimen de atribución de rentas no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. En cuanto al concepto de rendimientos de actividades económicas, el primer párrafo del artículo 27 de la LIRPF establece que “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Dada la configuración de las entidades en régimen de atribución de rentas en dicho impuesto y el concepto de actividades económicas, debe señalarse en términos generales que las comunidades de propietarios no desarrollan una actividad económica, no pudiendo considerarse como tales actividades las realizadas por las comunidades de propietarios a favor de sus miembros o de los inmuebles que constituyen su objeto. Por su parte, el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse en términos generales y a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que al no desarrollar las comunidades de propietarios una actividad económica, los rendimientos obtenidos por sus miembros no tienen tal naturaleza, de forma que las cantidades que pudieran percibir los presidentes o vicepresidentes de una comunidad de propietarios que asumen las labores de administradores de la misma se encuadran, con carácter general, en el citado párrafo e) del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, siendo irrelevante a esos efectos que dicha retribución sea satisfecha en parte en metálico y en parte mediante compensación de cantidades debidas a la comunidad por los referidos cargos. El artículo 80.1.3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece un tipo de retención del 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos; disponiendo el artículo 76 de dicho Reglamento que están obligados a retener “Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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