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Un autónomo que también era socio de una sociedad pagó una indemnización a otros socios tras un acuerdo judicial por competencia desleal. La DGT responde que este gasto es deducible en su IRPF bajo el método de estimación directa.
Tributación en el IRPF de los importes satisfechos a los socios.
Las indemnizaciones pagadas para resarcir perjuicios causados por el ejercicio de la actividad económica (competencia desleal) no son donativos ni liberalidades. Al estar vinculadas a la actividad y compensar daños causados, son deducibles en la determinación del rendimiento neto. Para su deducción, deben cumplir los requisitos de imputación temporal, registro contable y estar convenientemente justificados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2477-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/09/2021 Normativa Ley 35/2006, art.28 Descripción de hechos Se indica en el escrito de consulta que el interesado era socio de una mercantil y al mismo tiempo trabajador autónomo, desarrollando como tal la misma actividad que la entidad, lo que da lugar a que los otros dos socios interpongan una demanda judicial por competencia desleal. Por auto judicial de 27 de mayo de 2021 se homologa una transacción acordada entre las partes que incluye el pago por el consultante de una cantidad a cada uno de los socios. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los importes satisfechos a los socios. Contestación completa Aunque no se indica expresamente en el escrito de consulta la actividad económica desarrollada por el consultante, cabe entender que se trata de una actividad en la que el rendimiento neto se determina por el método de estimación directa, por lo que la presente contestación se efectúa con este planteamiento. Al corresponderse los pagos satisfechos por el consultante a los dos socios de la mercantil de la que también aquel formaba parte con unas indemnizaciones por la competencia desleal desarrollada en el ejercicio de la misma actividad económica de la sociedad, su incidencia en el IRPF procede analizarla desde la propia actividad económica. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectadas las indemnizaciones objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Con este planteamiento, considerando que las indemnizaciones establecidas entre las partes (socios demandantes —por un lado— y consultante demandado —por otro—) a través del acuerdo transaccional homologado judicialmente vienen a compensar los perjuicios causados a los otros dos socios por el ejercicio por el consultante como autónomo de la misma actividad a que se dedica la mercantil —resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la competencia desleal—, cabe afirmar que desde esta perspectiva tales compensaciones no se corresponden con donativos o liberalidades, pues vienen a resarcir a los demandantes del perjuicio causado por el demandado por el ejercicio de la misma actividad, por lo que el gasto que se produce al consultante por el pago de las indemnizaciones —en cuanto estas se correspondan con el perjuicio causado— tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad. Adicionalmente, procede recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento sustitutivo y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en estimación directa. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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