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V2407-17 25 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · valor neto patrimonial

Se puede deducir la deuda del IRPF del fallecido en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones

Una consultante pregunta si puede liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones teniendo en cuenta la deuda pendiente del IRPF del causante. La DGT responde que la cuota del IRPF del fallecido es deducible en el Impuesto sobre Sucesiones si cumple los requisitos legales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Al estar pendiente de liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante, si puede liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones teniendo en cuenta dicha deuda.

El criterio de la DGT

Las obligaciones tributarias pendientes del fallecido se transmiten a los herederos. La cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante puede considerarse deducible para determinar el valor neto patrimonial en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa de dicho impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2407-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 25/09/2017 Normativa Ley 29/1987 art. 13 Descripción de hechos Recientemente ha fallecido un pariente de la consultante. Cuestión planteada Al estar pendiente de liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante, si puede liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones teniendo en cuenta dicha deuda. Contestación completa El artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, recoge en su apartado 1 que: “1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente 3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no es conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.” Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, (BOE de 19 de diciembre), establece que: “1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor. 2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.” A su vez, el artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que: “El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.” Por su parte, el artículo 12 y 13 del mismo texto legal recoge que: “Artículo 12 Regla general 1. El período impositivo será el año natural. 2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 13 Período impositivo inferior al año natural. 1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre. 2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento.” De la interpretación conjunta de los preceptos transcritos se deduce la obligación, por parte de los herederos, de presentar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas perteneciente al fallecido, cuya cuota se puede considerar deducible a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por cumplir los requisitos exigidos en la normativa del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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