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Un autónomo de hostelería pregunta si las comisiones bancarias por el uso de un datáfono son un gasto deducible. La DGT responde que sí lo son, siempre que se cumplan los requisitos de vinculación con los ingresos, justificación y registro contable.
Si las cantidades pagadas a la entidad bancaria por el uso del datáfono tienen la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de su actividad económica y en qué cuenta debe reflejar contablemente dicho gasto.
Los gastos por el uso del datáfono, como comisiones por operaciones o mantenimiento, son deducibles en la actividad económica si están relacionados con la obtención de ingresos. Para su deducción, deben cumplir con la correcta imputación temporal, estar registrados en la contabilidad y estar debidamente justificados. La existencia de dicha correlación con los ingresos es una cuestión de hecho que deben valorar los órganos de gestión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2398-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/09/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28. LIS, Ley 27/2014, artículos 10 y 15. Descripción de hechos El consultante es un autónomo que regenta un establecimiento de hostelería y tiene suscrito un contrato de servicio con una entidad bancaria para el suministro de un aparato de cobro de tarjetas bancarias (datáfono) por el cual, la entidad bancaria cobra un porcentaje por cada una de las transacciones realizadas con dicho datáfono. Cuestión planteada Si las cantidades pagadas a la entidad bancaria por el uso del datáfono tienen la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de su actividad económica y en qué cuenta debe reflejar contablemente dicho gasto. Contestación completa Se parte de la consideración, al no mencionarse en la consulta, que el empresario consultante determina el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa. A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, estableciendo lo siguiente: “El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. La remisión del referido artículo 28.1 de la LIRPF nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Con este planteamiento, los gastos en los que pudiera incurrir el consultante tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumpla dicha correlación y los requisitos referidos en el párrafo anterior. En este punto, y en relación con la exigencia de correlación de los gastos con los ingresos, procede aclarar que no resultan admisibles deducibilidades de gastos que —ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo— pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas. Respecto a la concreta existencia de esa correlación en el presente caso, procede afirmar la misma, en la medida en que el uso del datáfono corresponde a la gestión de los pagos realizados mediante tarjetas de crédito o débito por los clientes del establecimiento de hostelería por los servicios prestados, por lo que los gastos correspondientes a su utilización, tales como las comisiones satisfechas al banco por las operaciones realizadas o por la cesión o mantenimiento de los terminales, tendrían la naturaleza de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, cumpliéndose el resto de los requisitos antes referidos. Ahora bien, en términos generales debe indicarse que la existencia de esa correlación es una cuestión de hecho, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de la existencia o no de la citada correlación. En lo que respecta a la determinación de la cuenta en que debe reflejarse el gasto correspondiente a las cantidades satisfechas a la entidad bancaria por el uso del datáfono, debe indicarse que este Centro Directivo carece de competencias relativas a dicha determinación, al quedar limitadas sus competencias a la interpretación de la normativa fiscal aplicable a las operaciones, sin extenderse a su reflejo contable, por lo que no procede formular contestación a dicha cuestión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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