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V2377-17 18 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · explotación agraria prioritaria

Improcedencia de la exención por explotación agraria prioritaria en adquisiciones mortis causa

Se consulta si la adquisición por herencia de una explotación agraria permite aplicar la exención del artículo 20.1 de la Ley 19/1995 si el adquirente está tramitando para ser explotación prioritaria. La DGT responde que la transmisión por sí misma no convierte la explotación en prioritaria y no existe norma que permita diferir el beneficio fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

El criterio de la DGT

La adquisición mortis causa no determina que la explotación pase a ser prioritaria, pues se requiere el transcurso del tiempo y la adquisición de conocimientos de capacitación agraria. Al no existir norma que permita el diferimiento del beneficio fiscal del artículo 20.1 de la Ley 19/1995, la exención solo se aplica en el momento de la transmisión. Por tanto, no procede aplicar exención alguna en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2377-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 18/09/2017 Normativa Ley 19/1995. Art. 20.1 Descripción de hechos Adquisición "mortis causa" de explotación agraria. El causante no cumplía los requisitos para la calificación de la explotación como prioritaria, pero el adquirente ha iniciado los trámites y cursos precisos para la obtención futura de esa condición. Cuestión planteada Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En los términos del escrito de consulta, la adquisición “mortis causa” de la finca no determina que la explotación pase a ser prioritaria, sino que es preciso el transcurso del tiempo y la adquisición por el causahabiente de los conocimientos de capacitación agraria que el causante no tenía. Dado que no existe norma en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que permita el diferimiento del beneficio fiscal –en este caso, el previsto en su artículo 20.1-, ha de entenderse de aplicación exclusiva en el momento y con ocasión de la transmisión de la explotación, en definitiva no constituye tal transmisión, por sí misma, la causa de llegar a alcanzar la explotación la consideración de prioritaria. Este criterio, refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 58/2017, de 19 de enero, comporta la improcedencia de aplicar a la adquisición “mortis causa” exención alguna en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por igual razón, tampoco puede hablarse de plazo reglamentario alguno para la aplicación de la reducción del 90% a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley, máxime cuando dicho precepto exige que la transmisión “…se haga a favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición..”, circunstancias que no concurren en el presente caso. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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