Se consulta si la adquisición por herencia de una explotación agraria permite aplicar la exención del artículo 20.1 de la Ley 19/1995 si el adquirente está tramitando para ser explotación prioritaria. La DGT responde que la transmisión por sí misma no convierte la explotación en prioritaria y no existe norma que permita diferir el beneficio fiscal.
Cuestión planteada Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
La adquisición mortis causa no determina que la explotación pase a ser prioritaria, pues se requiere el transcurso del tiempo y la adquisición de conocimientos de capacitación agraria. Al no existir norma que permita el diferimiento del beneficio fiscal del artículo 20.1 de la Ley 19/1995, la exención solo se aplica en el momento de la transmisión. Por tanto, no procede aplicar exención alguna en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2377-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 18/09/2017 Normativa Ley 19/1995. Art. 20.1 Descripción de hechos Adquisición "mortis causa" de explotación agraria. El causante no cumplía los requisitos para la calificación de la explotación como prioritaria, pero el adquirente ha iniciado los trámites y cursos precisos para la obtención futura de esa condición. Cuestión planteada Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En los términos del escrito de consulta, la adquisición “mortis causa” de la finca no determina que la explotación pase a ser prioritaria, sino que es preciso el transcurso del tiempo y la adquisición por el causahabiente de los conocimientos de capacitación agraria que el causante no tenía. Dado que no existe norma en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que permita el diferimiento del beneficio fiscal –en este caso, el previsto en su artículo 20.1-, ha de entenderse de aplicación exclusiva en el momento y con ocasión de la transmisión de la explotación, en definitiva no constituye tal transmisión, por sí misma, la causa de llegar a alcanzar la explotación la consideración de prioritaria. Este criterio, refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 58/2017, de 19 de enero, comporta la improcedencia de aplicar a la adquisición “mortis causa” exención alguna en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por igual razón, tampoco puede hablarse de plazo reglamentario alguno para la aplicación de la reducción del 90% a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley, máxime cuando dicho precepto exige que la transmisión “…se haga a favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición..”, circunstancias que no concurren en el presente caso. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.