Ir al contenido
Volver al índice
V2181-18 23 de julio de 2018 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
OTRO · precio público

Los precios públicos no tienen la naturaleza de tributo

Se consulta si el precio público es un tributo y si puede exigirse sin que exista un servicio prestado. La DGT responde que los precios públicos no son tributos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consideración del precio público como tributo. Exigencia del mismo sin responder a un servicio efectivamente prestado.

El criterio de la DGT

Los precios públicos son contraprestaciones pecuniarias por servicios o actividades en régimen de Derecho Público que también ofrece el sector privado y son de solicitud voluntaria. No tienen la naturaleza de tributo. Su cuantía puede establecerse por Orden ministerial o Resolución de Organismos Públicos. La Ley 8/1989 se aplica de forma supletoria a la legislación de las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2181-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 23/07/2018 Normativa Ley 8/1989. Art. 24 Descripción de hechos Pago de matrícula en Universidad Pública. Percepción de precios públicos por prácticas mediante teletrabajo. Cuestión planteada Consideración del precio público como tributo. Exigencia del mismo sin responder a un servicio efectivamente prestado. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: Los precios públicos, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, son contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen tanto por la prestación de servicios como por la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. Pero no son tributos. Por ello, su establecimiento o modificación de cuantía podrá hacerse por Orden ministerial o incluso por Resolución de los Organismos Públicos, en los términos previstos en el artículo 26 de la ley citada. Por otra parte, la Ley 8/1989 se aplica sólo de forma supletoria respecto de la legislación que establezcan las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales. De acuerdo con lo anterior, se le sugiere que para cualquier tipo de gestión o reclamación referida a los supuestos que plantea en su escrito se dirija a la Administración autonómica que haya establecido los precios públicos a que se refiere. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto