El consultante pregunta si el pago de las costas de un procedimiento judicial tiene incidencia en su IRPF. La DGT responde que este pago supone una pérdida patrimonial que debe integrarse en la base imponible general.
Cuestión planteada Incidencia en el IRPF de la condena al pago de las costas.
La condena al pago de las costas procesales de la parte vencedora se define como una pérdida patrimonial al ser una variación en el valor del patrimonio que no responde al consumo. Esta pérdida debe imputarse al período impositivo en que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. Su integración se realiza en la base imponible general, conforme a los límites del artículo 48 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2080-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos En su ámbito particular el consultante ha sido condenado al pago de las costas en un procedimiento judicial. Cuestión planteada Incidencia en el IRPF de la condena al pago de las costas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el ámbito particular de un contribuyente, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica, la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado por sentencia judicial al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente. Aclarado lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se entiende producida en el período impositivo en que hayan adquirido firmeza la sentencia condenatoria. En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, partiendo de su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).