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V1836-14 10 de julio de 2014 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · impuestos especiales

El impuesto especial de fabricación debe repercutirse al adquirente de los productos

Se consulta si un destinatario registrado debe repercutir el impuesto especial de fabricación al adquirente o al transportista al enviar bebidas alcohólicas fuera del régimen suspensivo. La DGT responde que la repercusión debe realizarse sobre el adquirente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Repercusión del impuesto especial.

El criterio de la DGT

Según el artículo 14.1 de la Ley 38/1992, los sujetos pasivos deben repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Los adquirentes quedan obligados a soportar dichas cuotas.

Implicaciones prácticas

  • La obligación de repercutir el impuesto recae sobre el sujeto pasivo frente al adquirente del producto.
  • El adquirente tiene la obligación legal de soportar la cuota del impuesto especial.
  • El transportista no es el sujeto obligado a soportar la repercusión del impuesto en esta operación.

Puntos de planificación

  • Identificación de la figura del adquirente en las operaciones fuera del régimen suspensivo.
  • Verificación de la correcta imputación de la carga impositiva en la facturación de bebidas alcohólicas.

Checklist

  • Verificar que la repercusión del impuesto se realiza sobre el adquirente y no sobre el transportista.
  • Comprobar que el sujeto pasivo cumple con el artículo 14.1 de la Ley 38/1992.
  • Asegurar que el adquirente soporte la cuota devengada en la operación.
  • Validar la correcta aplicación de la normativa de impuestos especiales en el envío de productos fuera del régimen suspensivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1836-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 10/07/2014 Normativa Ley 38/1992, art. 14. Descripción de hechos Un destinatario registrado ha recibido una partida de bebidas alcohólicas sujeta a los impuestos especiales de fabricación. La mercancía se envía ahora, fuera del régimen suspensivo, al adquirente de las bebidas, establecido en otra comunidad autónoma del ámbito territorial interno. Cuestión planteada Repercusión del impuesto especial. Contestación completa El apartado 1 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), relativo a la repercusión de las cuotas devengadas en los impuestos especiales de fabricación, establece: “1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.” Como establece el apartado 3 del artículo 7 de la Ley de Impuestos Especiales, el impuesto especial se devenga: “3. En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.” El destinatario registrado, como establece la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de dicha Ley, es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, en relación con el impuesto devengado a la recepción de las bebidas alcohólicas. En la situación sobre la que se consulta, el destinatario registrado remite con posterioridad las bebidas alcohólicas recibidas al adquirente de la misma, ubicado en una comunidad autónoma distinta de aquella en donde se ubica el depósito de recepción del destinatario autorizado. La consultante plantea si debe repercutirse el impuesto devengado sobre el adquirente o sobre el transportista que traslada la mercancía, habida cuenta que dicho transportista indica que debe repercutírsele a él. En relación con esta cuestión, el transcrito artículo 14.1 de la Ley de Impuestos Especiales establece con claridad que el impuesto devengado debe repercutirse sobre el adquirente de los productos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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