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V1828-24 1 de agosto de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial por estafa

La pérdida patrimonial por estafa con criptomonedas es computable en IRPF en la base imponible general si está justificada mediante prueba admitida en Derecho

Un contribuyente víctima de una ciberestafa con criptomonedas por 9.044,86 euros pregunta si puede computar la pérdida en el IRPF. La DGT reconoce que el importe encaja en la definición de pérdida patrimonial del artículo 33.1 LIRPF, pero advierte que solo es computable si está justificada conforme al artículo 33.5.a. Al no derivar de transmisión de elementos patrimoniales, la pérdida se integra en la base imponible general, no en la del ahorro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF.

El criterio de la DGT

La estafa supone una variación en el patrimonio del contribuyente encuadrable como pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, siempre que se acredite mediante los medios de prueba admitidos en Derecho, como la denuncia policial. Al desconocerse la identidad del autor, la DGT señala que no existe un derecho de crédito identificable contra este. Al no derivar la pérdida de transmisión de elementos patrimoniales, se califica como renta general (artículo 45 LIRPF) y se integra en la base imponible general (artículo 48 LIRPF), pudiendo compensarse con rendimientos positivos con el límite del 25% y arrastrar el exceso durante cuatro años.

Implicaciones prácticas

  • La pérdida por estafa de criptomonedas se integra en la base imponible general y no en la del ahorro.
  • La compensación de la pérdida con rendimientos positivos está limitada al 25% del importe de dichos rendimientos.
  • El exceso de pérdida no compensada puede arrastrarse para ejercicios siguientes durante un plazo de cuatro años.

Ejemplo

Una pérdida de 9.044,86 euros por estafa permite compensar rendimientos positivos hasta un máximo del 25% de su importe.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de la pérdida en la base imponible general para evitar errores en la declaración.
  • Evaluar la suficiencia de la prueba documental para sustentar la pérdida ante una eventual inspección.

Checklist

  • Verificar la existencia de una denuncia policial que acredite la estafa.
  • Comprobar que la pérdida no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales.
  • Confirmar que la pérdida se ha integrado en la base imponible general.
  • Controlar el límite del 25% al aplicar la compensación con rendimientos positivos.
  • Registrar el exceso de pérdida para su arrastre durante los cuatro años siguientes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1828-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/08/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Señala el consultante en su escrito: "en Noviembre de 2023, fui víctima de una ciber estafa con criptomonedas en la que perdí un total de 9044.86€, la persona que me estafo no tiene un paradero definido pero por lo que indagué es de origen asiático (Myanmar, Thailandia o Singapur), presente en dicha fecha la denuncia en la comisaría de la Policía Nacional de Alcalá de Henares". Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) (…)”. Con esta configuración legal, el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por el consultante —entendiendo que se desconoce la identidad de su autor, lo que impide determinar la existencia de un derecho de crédito en favor del consultante contra aquel— constituirá una pérdida patrimonial, pues responde al concepto que de estas variaciones recoge el reproducido apartado 1 del artículo 33; es decir: conceptualmente existiría una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas”, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada. En cuanto a la justificación de esta pérdida, procede indicar que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por tanto, el consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia. Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general — incorporándose en la declaración del IRPF con esa configuración de pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales—, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

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