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Una empresa consulta cómo proceder con la importación de oro de ley inferior a 995 milésimas que luego refina para venderlo como oro de inversión. La DGT aclara que existe derecho a la deducción o devolución del IVA soportado en dicha importación.
Conocer, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuál es el procedimiento a seguir en el momento de la importación y cómo obtener la devolución de las cuotas soportadas.
El derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la importación de oro existe cuando, en el momento de la adquisición o importación, este no reunía los requisitos para ser considerado oro de inversión, pero ha sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta. Asimismo, se pueden deducir las cuotas soportadas por los servicios de cambio de forma, peso o ley de dicho oro. La devolución del saldo a favor se puede solicitar al término de cada período de liquidación si se opta por el procedimiento reglamentario, en cuyo caso el período coincidirá con el mes natural.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1628-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/06/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 115; 116; 140 cuarter Descripción de hechos La mercantil consultante importa oro de ley igual o superior a 325 milésimas, pero inferior a 995. Posteriormente, lo vende ya refinado en oro con un contenido superior a 995 milésimas. Cuestión planteada Conocer, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuál es el procedimiento a seguir en el momento de la importación y cómo obtener la devolución de las cuotas soportadas. Contestación completa 1.- El artículo 140 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece: “A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión: 1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley. (...).”. 2.- El artículo 140 cuarter de la Ley 37/1992, establece la regla general acerca de la no deducibilidad de las cuotas soportadas cuando se realicen entregas de oro de inversión al señalar, en su apartado uno: “Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis de esta Ley.”. No obstante, el mismo artículo en sus apartados dos y tres señala diversas excepciones, en particular: “Dos. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas: (…) 2º. Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta. 3º. Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de ley de ese oro. Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del Impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.”. Por tanto, la entidad consultante, cuando entregue el oro de inversión previamente producido o transformado en tal oro por ella tras someterlo a un proceso de refinado, según se deduce del escrito de consulta, tendrá derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas en la importación del oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, tal y como señala la consultante. 3.- El consultante señala que realiza sus autoliquidaciones de forma trimestral y en dicha situación únicamente puede solicitar la devolución del Impuesto soportado, en el caso de que su autoliquidación sea a devolver, en la correspondiente al cuarto trimestre a presentar en el mes de enero del año siguiente. En este sentido, conviene citar los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según los cuales: “Artículo 115. Supuestos generales de devolución. Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año. Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley. Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación. Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes. Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado. Artículo 116. Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación. Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente. El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones. (…).”. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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