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Un programador consulta sobre la deducibilidad de ciertos gastos en su actividad profesional. La DGT responde que los gastos deben estar vinculados a la obtención de ingresos y cumplir requisitos específicos de justificación y manutención.
Deducibilidad de estos gastos.
Para que los gastos sean deducibles en estimación directa, deben cumplir el principio de correlación con los ingresos y acreditarse como ocasionados en el ejercicio de la actividad. Los gastos de manutención solo son deducibles si se realizan en establecimientos de restauración y hostelería, mediante medios electrónicos de pago y dentro de los límites reglamentarios. Además, deben justificarse mediante factura o documento sustitutivo y estar registrados en los libros obligatorios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1612-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2020 Normativa LIRPF 35/2006, Art. 28, 30.2.c.Regla 5ª. LIS 27/2014, Art. 10.3 LGT 58/2003, Art. 106.4 Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad profesional de programador y analista de informática, epígrafe 763 de la sección segunda de las Tarifas del IAE. Ha conseguido un cliente domiciliado en Bruselas, que le obligará a viajar bastante a dicho lugar. Por ello, va a tener que soportar unos gastos de avión, taxi, comidas y hotel o aparta-hotel. En muchos de estos gastos, no podrá obtener facturas completas, pero si justificantes de los gastos y justificantes de los pagos a través de apuntes bancarios. Cuestión planteada Deducibilidad de estos gastos. Contestación completa Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Con este planteamiento, los gastos indicados en la consulta tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumpla el principio de correlación y los requisitos referidos en el párrafo anterior. En este punto, y en relación con la exigencia de correlación de los gastos con los ingresos, procede aclarar que no resultan admisibles deducibilidades de gastos que —ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo— pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas. A este respecto, la duración de los viajes no tendrá incidencia en lo expresado anteriormente. No obstante, en lo que se refiere a los gastos de manutención, se deberá estar a lo dispuesto en la Regla 5ª, letra c) del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, que dispone que tendrán la consideración de gastos deducibles: “c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.”. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la dedu .cibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. Por lo que se refiere a la justificación de los gastos, el artículo 106.4 de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria, establece: “Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originadas por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria”. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones”. En consecuencia, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, ya que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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