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V1407-14 27 de mayo de 2014 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · impuestos especiales

Los clientes extranjeros deben disponer de NIF para la declaración informativa de impuestos especiales

Se consulta cómo cumplimentar la declaración informativa de impuestos especiales cuando los clientes extranjeros no tienen NIF español. La DGT responde que estos clientes deben disponer obligatoriamente de un número de identificación fiscal por tener relaciones con trascendencia tributaria.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cumplimentación de la declaración informativa en el caso de clientes extranjeros a los que haya que repercutir las cuotas del impuesto especial y que no dispongan de un NIF español.

El criterio de la DGT

Los clientes de un depósito fiscal para quienes se realice almacenamiento en régimen suspensivo y deban soportar la repercusión del impuesto especial mantienen relaciones con trascendencia tributaria con el depositario. Por ello, deben disponer obligatoriamente de un número de identificación fiscal, aunque sean extranjeros.

Implicaciones prácticas

  • Obligatoriedad de obtener un NIF para clientes extranjeros con operaciones en depósitos fiscales.
  • Necesidad de identificar correctamente a los sujetos que soportan la repercusión del impuesto especial.
  • Imposibilidad de cumplimentar la declaración informativa sin la identificación fiscal de los clientes.

Puntos de planificación

  • Valorar la gestión de obtención de NIF para la cartera de clientes internacionales.
  • Evaluar el impacto en los procesos de alta de clientes extranjeros en el depósito fiscal.

Checklist

  • Verificar la existencia de NIF para todos los clientes extranjeros en el registro.
  • Comprobar que la declaración informativa incluye la identificación fiscal de cada cliente.
  • Asegurar que los clientes con relaciones de trascendencia tributaria cuenten con NIF.
  • Validar el cumplimiento del artículo 89.1 de la Ley General Tributaria en el alta de clientes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1407-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 27/05/2014 Normativa RIIEE RD 1165/1995 art. 45 Descripción de hechos El Reglamento de los Impuestos Especiales dispone que, en determinados supuestos legalmente establecidos, los titulares de fábricas y depósitos fiscales deberán presentar una declaración informativa periódica de las personas para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo. Cuestión planteada Cumplimentación de la declaración informativa en el caso de clientes extranjeros a los que haya que repercutir las cuotas del impuesto especial y que no dispongan de un NIF español. Contestación completa El apartado 2 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece: “2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación.” En estos supuestos, el apartado 6 del artículo 45 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio (BOE de 28 de julio), ha establecido: “6. En los supuestos del artículo 14, apartado 2 de la Ley, los depositarios autorizados deberán presentar una declaración informativa periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo. En dicha declaración se harán constar los datos siguientes: a) Identificación y número de identificación fiscal de la persona o entidad para quien realice la operación. b) Clase de los productos objeto de los Impuestos Especiales. c) Elementos de cuantificación de las cuotas repercutidas o con aplicación de un supuesto de exención. En dicha declaración informativa los depositarios autorizados harán constar igualmente los datos a que se refieren las letras b) y c) respecto de las operaciones en las que la repercusión del impuesto haya tenido lugar conforme a los previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley. La declaración informativa periódica se presentará en el lugar, forma, plazos y modelo que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.” En desarrollo de lo previsto en el artículo 45.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales, la Orden HAP/779/2013, de 30 de abril (BOE de 9 de mayo), aprueba el modelo 548 “Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas” y establece quienes deben presentar la declaración y los plazos, forma y procedimiento para ello. De acuerdo con lo establecido en esta Orden, en la casilla 4 de la declaración informativa se debe declarar el número de identificación fiscal (NIF) de la persona o entidad por cuya cuenta se realiza la operación. En relación con la obligación de disponer de NIF, el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), establece: “1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. 2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero. 3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada tributo.” Y el artículo 20 del mismo Real Decreto señala: “Artículo 20. El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera. 1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo. 2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético. En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.” En conclusión, esta Dirección General entiende que los clientes del titular de un depósito fiscal para los que éste ha realizado el almacenamiento en régimen suspensivo y vienen obligados a soportar la repercusión del impuesto especial, mantienen con el depositario autorizado relaciones con trascendencia tributaria por lo que deben obligatoriamente disponer de un número de identificación fiscal, aunque sean extranjeros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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