Una empresa pregunta si las cuotas de recuperación del coste en un arrendamiento financiero pueden deducirse según el límite del duplo del coeficiente de amortización lineal. La DGT responde que es posible aplicar la amortización fiscal acelerada del artículo 106.6 de la LIS respetando dicho límite.
Cuestión planteada Si las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien podrán ser deducidas en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 y los siguientes de acuerdo a lo establecido en el apartado 6 del artículo 106 de la LIS, al considerarse cuotas no deducidas por superar el límite del duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas.
En contratos de arrendamiento financiero, la parte de la cuota correspondiente a la recuperación del coste es deducible, además de la carga financiera. Esta deducción no puede superar el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas oficiales aplicado al coste del bien. El exceso será deducible en períodos impositivos sucesivos respetando el mismo límite. Si el bien sigue en el inmovilizado y no está amortizado tras finalizar las cuotas, se podrá amortizar por las reglas generales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1079-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/05/2019 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 106 Descripción de hechos La entidad consultante, S, es una sociedad dedicada a la fabricación de perfiles y piezas moldeadas, principalmente para el sector del automóvil, así como otros productos hechos de goma y plástico, y la comercialización de dichos objetos por cuenta propia o ajena. La consultante ha suscrito, para la adquisición de una maquinaria, un contrato de arrendamiento financiero (leasing) que cumple con todos los requisitos del artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo XII del Título VII de dicha ley. Desde 2016, fecha de suscripción del contrato, la entidad viene satisfaciendo las cuotas correspondientes al contrato de arrendamiento financiero, si bien la maquinaria no ha sido puesta en condiciones de funcionamiento hasta 2017, por lo que no se ha registrado ningún tipo de amortización contable hasta entonces. Por tanto, una vez satisfecho completamente las cuotas del arrendamiento financiero, la máquina objeto del contrato no se habrá amortizado íntegramente desde la perspectiva contable, por lo que la misma tendrá un valor contable a la fecha en que se terminen de pagar las cuotas. Cuestión planteada Si las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien podrán ser deducidas en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 y los siguientes de acuerdo a lo establecido en el apartado 6 del artículo 106 de la LIS, al considerarse cuotas no deducidas por superar el límite del duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas. Si en caso de no ser correcto dicho planteamiento, el importe del coste de la maquinaria correspondiente a esas cuotas podría ser recuperado a la finalización del contrato de leasing mediante la deducción de la amortización contable que corresponda a ese coste. Contestación completa El Capítulo XII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero. El artículo 106.6 de la LIS establece en su párrafo primero que tendrán la consideración de deducibles, además de la carga financiera satisfecha, la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. Por su parte, el párrafo segundo del artículo 106.6 de la LIS determina: “El importe de la cantidad deducible de acuerdo con ello no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Tratándose de los contribuyentes a los que se refiere el Capítulo XI del Título VII de esta Ley, se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.” Por último, el artículo 3.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades dispone: “3. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material, inmaterial e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil.” De acuerdo con los preceptos anteriores, la amortización de cualquier inmovilizado material debe comenzarse en el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien y será deducible, de acuerdo con el artículo 12 de la LIS, durante toda la vida útil del mismo. Cuando dicho inmovilizado se adquiera bajo el marco de un contrato de arrendamiento financiero podrá aplicarse la amortización fiscal acelerada regulada en el artículo 106.6 de la LIS. En el caso planteado, la consultante afirma que se cumplen los requisitos legales para la aplicación del régimen especial del Capítulo XII del Título VII de la LIS. Por tanto, desde la puesta en condiciones de funcionamiento del bien, podrá deducir la parte de la cuota de arrendamiento financiero satisfecha correspondiente al coste del bien hasta el resultado de aplicar a dicho coste el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas oficiales. Una vez se deje de satisfacer cuotas de arrendamiento, y en la medida en que el bien continúe perteneciendo al inmovilizado de la sociedad y no esté fiscalmente amortizado en su totalidad, restándole aún vida útil, podrá continuar su amortización en base a las reglas generales aplicables de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.