Un socio de una sociedad anónima consulta si cumple los requisitos para la exención del Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT determina que, aunque el sobrino no cuenta por su parentesco, el hijo sí puede validar la exención si su cargo de director implica funciones reales de gestión.
Cuestión planteada Cumplimiento de los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Para la exención, el grupo de parentesco solo incluye al cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado. Las funciones de dirección pueden ser ejercidas por al menos una persona de dicho grupo familiar. En el caso de cargos como director de departamento, el requisito se cumple si las funciones implican efectivamente administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la sociedad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1024-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 06/05/2026 Normativa Ley 19/1991 art. art- 4-Ocho-Dos Descripción de hechos El consultante ostenta la condición de socio principal de una sociedad anónima, en cuyo capital social también participan su cónyuge, su sobrino y su hijo. La sociedad tiene por objeto social la recepción, expedición y transporte de toda clase de mercancías, así como la gestión, tramitación y formalización de la documentación necesaria para su despacho y expedición ante las Administraciones Públicas y demás organismos oficiales competentes. El sobrino del consultante ejerce el cargo de administrador único de la sociedad, mientras que su hijo desempeña las funciones de director del departamento de aduanas, actuando asimismo como representante aduanero. El hijo del consultante percibe por las funciones desempeñadas en la entidad una retribución que representa más del 50 por ciento del total de sus rendimientos íntegros del trabajo personal y de actividades económicas. Por su parte, el consultante se encuentra en situación de jubilación y no desempeña funciones de administración en la sociedad. Cuestión planteada Cumplimiento de los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas este Centro Directivo informa lo siguiente: En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio –en adelante IP–, el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) – en adelante LIP– establece la exención en los siguientes términos: “Artículo 4. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este Impuesto: (…) Ocho. Uno. (…). Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora”. Por lo tanto, para que el consultante pueda aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones de las que es titular se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. En relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si dicha entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, de acuerdo con lo manifestado por el consultante en su escrito de consulta, la sociedad desarrolla una actividad económica real, no teniendo la consideración de entidad patrimonial, al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991. Por otro lado, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, se cumpliría la condición prevista en el apartado b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, ya que la participación individual del consultante en el capital de la entidad es superior al 5 por ciento y la participación conjunta con su grupo de parentesco es superior al 20 por ciento. En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, dicho precepto permite que se entienda cumplido el requisito si dichas funciones se cumplen al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. De acuerdo con la mencionada información, el sobrino del consultante ostenta el cargo de administrador único de la entidad. No obstante, debe señalarse que el sobrino, al tratarse de un pariente colateral de tercer grado, no forma parte del grupo de parentesco del consultante a que se refiere el artículo 4.Ocho.Dos b) de la LIP, integrado únicamente por el cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. En consecuencia, las funciones de dirección ejercidas por el sobrino no pueden ser tomadas en consideración para entender cumplido, respecto del grupo familiar del consultante, el requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. Por su parte, según se manifiesta en el escrito de la consulta, el hijo del consultante ostenta el cargo director del departamento de aduanas de la sociedad, percibiendo por ello una remuneración que representa más del 50 por ciento del total de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas. De acuerdo con el artículo 5.1 d) del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre): “Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades. 1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones: (…) d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. (…)”. Por lo tanto, el cargo de director de departamento que ostenta el hijo del consultante es uno de los enunciados en el listado previsto por el párrafo 2 del artículo 5.1 d) del Real Decreto 1704/1999. No obstante, debe recordarse que este listado es a título ejemplificativo de las funciones que se consideran de dirección, como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V1353-13, de 19 de abril de 2013, V1155-14, de 28 de abril de 2014 y V4736-16, de 10 de noviembre de 2016, entre otras). En consecuencia, y como ha señalado el Tribunal Supremo al recoger la doctrina de este centro directivo en STS, Sala de lo Contencioso, de 18 de enero de 2016 (ROJ: STS 15/2016, recurso de casación para la unificación de doctrina 2316/2015, FJ 5º), lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. La apreciación de esta última cuestión por tratarse de una cuestión fáctica corresponderá a la Administración tributaria gestora competente. En consecuencia, en el presente caso, se entendería cumplido este último requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, siempre que las funciones desempeñadas por el hijo del consultante sean efectivamente funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la sociedad. CONCLUSIONES: Primera: En relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si la entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, se considera cumplido en la medida que el consultante manifiesta que la entidad cumple con los requisitos exigidos por el artículo 4.Ocho.Dos a) para considerar que desarrolla una actividad económica. Segunda: De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta se cumpliría la condición prevista en el apartado b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. Tercera: En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) relativo al ejercicio de funciones directivas, en el presente caso, actualmente el hijo del consultante ostenta el cargo de director del departamento de aduanas en la entidad, percibiendo una retribución de dicha sociedad que supone más del 50 por ciento del total de los rendimientos del trabajo y actividades económicas. Por lo tanto, se entenderá cumplido este requisito siempre que las funciones desempeñadas por el hijo del consultante sean efectivamente funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la sociedad, cuestión de hecho que deberá ser apreciada por la Administración tributaria gestora competente. Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado (4 ó 5) del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.