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V0998-17 25 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

La pérdida patrimonial por disolución de sociedad debe imputarse al ejercicio en que se produce la alteración

Una socia consulta en qué ejercicio debe declarar una pérdida patrimonial tras la disolución de una sociedad cuya escritura de extinción se inscribió con retraso. La DGT determina que la pérdida debe imputarse al año en que se produjo la alteración patrimonial por la disolución y liquidación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Al no existir cuota de liquidación alguna para la consultante como socia de la entidad, pregunta sobre la imputación temporal de la pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

La pérdida patrimonial derivada de la disolución de la sociedad, al ser la cuota de liquidación cero, debe imputarse al período impositivo 2010. Esto se debe a que en dicho ejercicio tuvo lugar la alteración patrimonial con la disolución y liquidación de la mercantil, conforme a la regla general de imputación en el período en que ocurre la alteración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0998-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/04/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos En 2010 se produce la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, otorgándose las correspondientes escrituras. Al denegarse la inscripción registral de la escritura de liquidación y extinción de la sociedad, la inscripción no se realizó hasta el 29 de junio de 2015. Cuestión planteada Al no existir cuota de liquidación alguna para la consultante como socia de la entidad, pregunta sobre la imputación temporal de la pérdida patrimonial. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A su vez, el artículo 37.1, e) de la misma ley establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE del día 3), al regular la liquidación de las sociedades establece en su artículo 394.1 que “transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará previamente el pago”. Por su parte, el artículo 395 del mismo texto refundido establece respecto a la escritura pública de extinción de la sociedad lo siguiente: “1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones: a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe. 2. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno”. Volviendo al ámbito de la normativa tributaria, el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. La interrelación de la normativa expuesta nos lleva a concluir que la pérdida patrimonial que se le pudiera haber producido a la consultante por la disolución de la sociedad —al ser cero la cuota de liquidación— procederá imputarla al período impositivo 2010, período impositivo en el que se ha producido la alteración patrimonial con la disolución y liquidación de la mercantil. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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