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V0736-16 24 de febrero de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · primera entrega

La venta de plazas de parking tras obras no de rehabilitación está exenta de IVA por ser una segunda entrega

Una sociedad transformó naves industriales en aparcamientos mediante obras que no califican como rehabilitación. La DGT determina que la venta de estas plazas es una segunda o ulterior entrega de edificación, por lo que está exenta de IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la venta de plazas de parking puede considerarse primera entrega.

El criterio de la DGT

La entrega de plazas de aparcamiento en un inmueble donde las obras realizadas no son de rehabilitación, análogas o conexas, constituye una segunda o ulterior transmisión de edificación. Por tanto, la operación está sujeta al IVA pero exenta según el artículo 20.Uno.22ºA de la Ley 37/1992. El sujeto pasivo podría renunciar a esta exención si el adquirente es un sujeto pasivo con derecho a deducción.

Implicaciones prácticas

  • La transformación de naves industriales en aparcamientos mediante obras no rehabilitadoras permite aplicar la exención del IVA.
  • La operación se califica como segunda o ulterior transmisión de edificación.
  • El vendedor tiene la opción de renunciar a la exención si el comprador es un sujeto pasivo con derecho a deducción.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las obras realizadas para determinar si califican como rehabilitación o transformación.
  • Analizar la condición de sujeto pasivo del adquirente para decidir sobre la renuncia a la exención.

Checklist

  • Verificar que las obras realizadas no sean de rehabilitación, análogas o conexas.
  • Confirmar que la venta de las plazas de parking constituye una segunda o ulterior transmisión.
  • Comprobar la condición de sujeto pasivo del adquirente antes de aplicar la exención.
  • Evaluar la conveniencia de renunciar a la exención según el derecho a deducción del comprador.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0736-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 24/02/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-22, 20-dos Descripción de hechos La consultante es una sociedad mercantil que adquirió dos naves industriales. Tras la reagrupación de fincas, se procedió a la realización de obras para adecuar las naves industriales a su nuevo uso como aparcamiento, su división horizontal y posterior venta. Las obras realizadas por la consultante no pueden considerarse como obras de rehabilitación ni análogas o conexas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Si la venta de plazas de parking puede considerarse primera entrega. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto y a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título. El apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante, que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- Por su parte, el número 22º, apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 establece que se encontrarán exentas las siguientes operaciones: “22.ºA) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. (…) B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos: 1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. 2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo. Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes: a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica. b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados. c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante. d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores. e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados. Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada: a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería. b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios. c) Las obras de rehabilitación energética. Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.”. Según se recoge en los hechos del escrito de consulta, las obras realizadas sobre las naves industriales por parte de la consultante no pueden calificarse como obras de rehabilitación ni como obras análogas o conexas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, y de acuerdo con el precepto antes transcrito, la entrega de plazas de aparcamiento situadas en el inmueble adquirido previamente por la consultante, constituirán una segunda o ulterior transmisión de edificación, de tal manera que dicha entrega estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y exenta en virtud del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992. Lo anterior se entenderá sin prejuicio de la posibilidad de renunciar a dicha exención con cumplimiento de lo establecido en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, según el cual: “Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”. Los requisitos reglamentarios a que se hace referencia anteriormente se establecen por el apartado 1, artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según el cual la antedicha renuncia ha de comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. El mismo precepto establece que dicha renuncia se efectuará operación por operación y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes inmuebles. 3.- Por último, en caso de que las entregas de plazas de aparcamiento se encuentren sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario de la operación no haya renunciado a la exención en los términos del artículo 20.dos de la Ley 37/1992, la operación habrá de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como establece el apartado cuatro, artículo 4 de la Ley 37/1992: “Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.”. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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