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V0698-19 28 de marzo de 2019 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · coeficiente multiplicador

Los cónyuges separados legalmente mantienen su pertenencia al Grupo II para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se consulta si una persona separada legalmente de su cónyuge debe aplicar el coeficiente multiplicador del Grupo II en una donación. La DGT responde que la separación no rompe el vínculo matrimonial, por lo que se mantiene el grupo de parentesco.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Grupo de parentesco a efectos del coeficiente multiplicador.

El criterio de la DGT

La separación legal no produce la ruptura del vínculo matrimonial, según el Código Civil. Al no existir distinción en la normativa tributaria sobre la condición de separados, los cónyuges deben incluirse en el Grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0698-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 28/03/2019 Normativa Ley 29/1987 art. 20 y 22 Descripción de hechos La consultante está separada legalmente de su cónyuge que le va a donar un inmueble privativo. Cuestión planteada Grupo de parentesco a efectos del coeficiente multiplicador. Contestación completa El artículo 22 de la Ley del Impuesto 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD-, establece que: “Artículo 22. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20. (…)” El artículo 20 de la LISD establece que en el Grupo II están incluidas las adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Por otra parte, el artículo 85 del Código Civil establece que solo la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como el divorcio entre ambos son causas de disolución del matrimonio. La separación entre los cónyuges tiene los supuestos, causas y consecuencias que establecen los artículos 81 al 84 del mismo cuerpo legal, pero no se produce ruptura del vínculo existente entre los cónyuges. Siendo esto así, y no estableciendo la norma antes citada distinción alguna sobre la condición o no de separados de los cónyuges, ha de entenderse que en ambos casos procede la inclusión en el Grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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