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V0639-23 17 de marzo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ayudas económicas

Las ayudas para compensar gastos de desplazamiento por tratamiento médico no tributan en el IRPF

Un contribuyente pregunta si la ayuda de su Servicio de Salud para cubrir desplazamientos a un hospital está sujeta a IRPF. La DGT responde que no tributa por ser una ayuda para sufragar gastos relacionados con el tratamiento o restablecimiento de la salud.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dicha ayuda está sometida a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

No se consideran renta las ayudas económicas por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud. En este caso, la ayuda para sufragar gastos por la distancia entre la residencia y el hospital se considera relacionada con el tratamiento y está excluida de gravamen. Otras prestaciones sociales para paliar la situación económica del perceptor sí constituyen renta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0639-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/03/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Descripción de hechos El consultante recibe una ayuda del Servicio Público de Salud de su Comunidad Autónoma para compensar los gastos de desplazamiento desde su residencia a un hospital cercano en el que recibe un tratamiento sanitario. Cuestión planteada Si dicha ayuda está sometida a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La ayuda percibida por el consultante del Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma tiene por objeto compensar los gastos de desplazamiento desde su residencia habitual al hospital donde recibe un determinado tratamiento médico, y del que dista más de veinte kilómetros. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no tendrán la consideración de renta sujeta al mismo aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento de trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. En el presente caso, esta ayuda no tendrá la consideración de renta sujeta al Impuesto en la medida que se trata de una ayuda económica que se concede para sufragar gastos relacionados con lesiones o enfermedades, en los que debe incurrir el paciente como consecuencia de la distancia existente entre el hospital donde debe recibir el tratamiento y su lugar de residencia. Por lo tanto, son gastos relacionados con tratamientos o restablecimiento de la salud y la ayuda percibida estará excluida de gravamen. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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