El consultante pregunta si la construcción de un altillo para ampliar un almacén de compraventa de fruta supone una inversión del sujeto pasivo o si es una construcción accesoria de una explotación agrícola. La DGT determina que se aplica la inversión del sujeto pasivo porque la obra no se considera una construcción accesoria de explotación agrícola.
Cuestión planteada Si se produce en este caso inversión del sujeto pasivo, o se considera como construcción accesoria a una explotación agrícola.
Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca no tienen la consideración de edificaciones. Sin embargo, la construcción de un altillo para ampliar la superficie útil de un almacén de compraventa de frutas se considera construcción o rehabilitación de una edificación. Por tanto, se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º f) de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0634-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/03/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 5, 6, 84-Uno- 2º f), Descripción de hechos El consultante va a encargar la construcción de un altillo para ampliación de un almacén de compra venta de fruta. Cuestión planteada Si se produce en este caso inversión del sujeto pasivo, o se considera como construcción accesoria a una explotación agrícola. En otro caso, consideración de construcción accesoria a una explotación agrícola si dicho almacén de compraventa de fruta tuviera sus propias fincas a su nombre y comercializara su propia fruta. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Asimismo, el artículo 5, en su apartado uno, letra d), establece expresamente que se reputarán empresarios o profesionales quienes “efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”. Con respecto al sujeto pasivo de las ejecuciones de obra inmobiliaria, se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 84 de la Ley 37/1992, en su redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), el cual establece, con efectos desde el 31 de octubre de 2012, lo siguiente: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: (…) f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas. (…).”. 2.- En relación con la cuestión planteada, cabe señalar que, con fecha 27 de diciembre de 2012, ha tenido lugar contestación vinculante a consulta con número de referencia V2583-12, planteada en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la aplicación de la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, añadida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre). En dicha contestación se recoge el supuesto planteado por la consultante en cuanto a las condiciones para la aplicación de la inversión de sujeto pasivo, por lo que se remite a la misma. 3.- De acuerdo con lo anterior y, en particular, en lo que se refiere a la materia objeto de consulta, el artículo 6 de la Ley del Impuesto dispone que no tendrán la consideración de edificaciones las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda. Por tanto, no tendrán la consideración de edificaciones, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las construcciones accesorias a las actividades de explotación de una finca rústica, situadas en los terrenos de la misma, y que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, es decir, con una explotación agrícola. En consecuencia, en las ejecuciones de obra para la construcción de un altillo para un almacén de compraventa de frutas, efectuadas para un empresario o profesional, se aplicará la regla de inversión del sujeto pasivo, contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) de la Ley 37/1992, siempre que se cumplan las restantes condiciones señaladas en el punto 1 de esta contestación, ya que dicha construcción no puede considerarse accesoria de una explotación agrícola, en concreto, que se trate de una construcción o rehabilitación de una edificación, entre lo que se incluye la ampliación de la superficie útil de la misma, conforme criterio de este Centro directivo, en contestaciones a consultas como la número V0566-10, de 22 de marzo de 2010. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.