Un agricultor consulta qué combustible deben usar sus vehículos para la preparación del terreno y siembra. La DGT responde que el uso de gasóleo bonificado está limitado por la capacidad de circular por vías públicas y, en ciertos casos, por la actividad agrícola específica.
Cuestión planteada Con qué tipo de combustible deberían repostar los vehículos.
Si la maquinaria no tiene autorización para circular por vías públicas ni es susceptible de obtenerla como vehículo ordinario, puede usar gasóleo bonificado independientemente de su actividad. Si la maquinaria cuenta con autorización para circular como vehículo especial, solo podrá usar gasóleo bonificado si es efectivamente maquinaria agrícola y se emplea en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura. El transporte por cuenta ajena no se considera actividad propia de la agricultura a estos efectos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0585-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 19/03/2019 Normativa Art. 54.2 LIE y 118 RIE Descripción de hechos Persona física, dada de alta como agricultor, presta servicios a terceros consistentes en la preparación del terreno para su siembra, así como en esparcir abono orgánico y la siembra misma. Dichos servicios los realiza con maquinaria de su propiedad, tractor y cosechadora, teniendo que desplazarse por todo tipo de vía, tanto carretera como camino. Cuestión planteada Con qué tipo de combustible deberían repostar los vehículos. Contestación completa El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente: " 2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura. b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización. c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo. A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.". Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee. Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados. Por otro lado, hay que tener también en cuenta lo que dispone el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), que señala: “A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.”. De esta manera, si la maquinaria objeto de consulta no estuviese provista de autorización para circular por vías y terrenos públicos, y no fuese susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizada para tal circulación como vehículos ordinarios, podría utilizar gasóleo bonificado como carburante, siendo irrelevante la actividad en que se emplee. Por otro lado, si como parece ser el caso, tal maquinaria (tractor y cosechadora) estuviese provista, como vehículos especiales, de autorización para circular por vías y terrenos públicos, sólo podrá utilizar gasóleo bonificado en la medida en que efectivamente se trate de maquinaria agrícola y se utilice en agricultura, incluidas la horticultura, ganadería y silvicultura. Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.