Se consulta sobre la exención del impuesto para la matriculación de un vehículo tras un cambio de residencia al extranjero. La DGT aclara que para aplicar la exención deben cumplirse todos los requisitos temporales y de uso establecidos en la ley.
Cuestión planteada Exención del Impuesto.
Para aplicar la exención por traslado de residencia, el interesado debe haber residido fuera de España al menos doce meses consecutivos antes del traslado. El vehículo debe haber sido utilizado en la antigua residencia al menos seis meses antes del abandono. La matriculación debe solicitarse en un plazo de sesenta días desde la introducción en España y el vehículo no puede transmitirse durante los doce meses siguientes a la matriculación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0291-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 13/02/2019 Normativa Ley 38/1992, art. 65-1 d) y 66-1 n) Descripción de hechos Matriculación de un vehículo en España como consecuencia de un traslado por cambio de residencia. Cuestión planteada Exención del Impuesto. Contestación completa 1º. El artículo 66.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, de 28 de diciembre establece: “1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: n) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado. 2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país. Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede. 3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla. 4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley. 5.º Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.” 2º. Por su parte el artículo 65, apartado 1, letra d) dispone: “d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes: 1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes. 2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes: 1.º Fecha de adquisición del medio de transporte. 2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.” En consecuencia, de la aplicación de los preceptos legales transcritos se desprende que la aplicación de esta exención requiere el cumplimiento de los siguientes períodos temporales : - La residencia habitual del interesado fuera del territorio español durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado de su residencia habitual al territorio español. - Los medios de transporte deberán haber sido utilizado por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha de abandono de tal residencia. - La matriculación en España del medio de transporte debe solicitarse dentro del plazo de los sesenta días siguientes a la fecha de su introducción en España. - El medio de transporte matriculado con exención no puede transmitirse durante los doce meses siguientes a la matriculación. En consecuencia, para que un medio de transporte pueda matricularse al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.n) de la Ley 38/1992, se tendrán que cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.