La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma la calificación negativa de una registradora que suspendió la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico. La decisión se basa en que los estatutos de la propiedad horizontal de la finca establecen que las viviendas solo pueden destinarse a un fin específico, lo cual, mediante interpretación teleológica, excluye la actividad de alquiler turístico a través de plataformas digitales (Hechos I; Fundamentos de Derecho).
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art. 2.1.d RD 933/2021
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Hechos I
Para los propietarios de viviendas en edificios con estatutos restrictivos, la actividad de alquiler turístico queda bloqueada administrativamente al no poder obtener el número de registro exigido por la normativa (art. 9.2.5.º del Real Decreto 1312/2024). Para las comunidades de propietarios, se ratifica la validez de las cláusulas estatutarias antiguas para limitar usos no previstos originalmente, como el alquiler vacacional mediante plataformas digitales.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Verificar que los estatutos de la comunidad de propietarios permiten el uso turístico antes de solicitar el número de registro | Hechos I |
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