La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que la asignación de un número de registro único para alquileres de corta duración turística queda supeditada a la autorización expresa de la comunidad de propietarios si la licencia de uso turístico se obtuvo con posterioridad al 3 de abril de 2025. Esta resolución se fundamenta en la aplicación del Real Decreto 1312/2024 y la Ley de Propiedad Horizontal, tras la calificación negativa de un registrador que exigió dicha acreditación para proceder a la inscripción.
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Resolución de 22 de septiembre de 2025
Para los propietarios de viviendas destinadas al alquiler turístico, la obtención de la licencia administrativa no es suficiente por sí misma para obtener el número de registro único si la licencia es posterior al 3 de abril de 2025; deberán acreditar también el consentimiento de la comunidad de propietarios. Los Registradores de la Propiedad tienen la facultad de suspender la asignación de dicho número si no se cumple este requisito de legalidad extrínseca (art. 18 Ley Hipotecaria).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Acreditar la autorización expresa de la comunidad de propietarios para la asignación del número de registro | art. 18 Ley Hipotecaria |
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