La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que la solicitud de un número de registro de alquiler de corta duración turístico no puede prosperar si no se cumple el principio de tracto sucesivo (art. 20 Ley Hipotecaria). En este caso, la solicitante no pudo acreditar la titularidad de la finca mediante una declaración jurada de herederos en proceso de mediación, lo que impide la inscripción necesaria para el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos (art. 2.f RD 1312/2024).
Aplica a este perfil
art. 2.f RD 1312/2024
Para los anfitriones o propietarios de viviendas de uso turístico, la inscripción en el Registro de la Propiedad es un requisito previo indispensable para obtener el número de registro de alquiler de corta duración (art. 2.f RD 1312/2024). La falta de inscripción del título de propiedad o la existencia de defectos en la documentación no subsanados en 7 días hábiles puede derivar en la suspensión de la validez del número de registro y la obligación de las plataformas de eliminar los anuncios (art. 10.2 RD 1312/2024).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Acreditar la titularidad de la finca mediante la inscripción previa en el Registro de la Propiedad | art. 20 Ley Hipotecaria | |
| Subsanar defectos en la solicitud o documentación tras notificación negativa | art. 10.2 RD 1312/2024 | 7 días hábiles |
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