La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve que la prohibición estatutaria de destinar pisos a fines distintos a la vivienda no permite impedir el arrendamiento de temporada no turístico (art. 2 y 3 LAU). Se establece que las cláusulas que limitan el uso de elementos privativos deben interpretarse de forma estricta y no extensiva. Asimismo, cualquier restricción nueva al uso de la finca privativa requiere unanimidad de los propietarios e inscripción registral, según el art. 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal.
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art. 17.6 LPH
Para los propietarios que realizan arrendamientos de temporada no turísticos, se reconoce la validez de su actividad frente a interpretaciones restrictivas de la comunidad de propietarios que pretendan equiparar el uso temporal con un uso distinto a la vivienda. Para las comunidades de propietarios, se limita su capacidad de prohibir usos habitacionales temporales si no existe un acuerdo unánime y registrado que lo especifique expresamente (art. 17.6 LPH). Los registradores no pueden realizar valoraciones materiales sobre el concepto de vivienda para denegar calificaciones (art. 18 LH).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Impugnar calificaciones registrales que realicen valoraciones materiales sobre el concepto de vivienda | art. 18 LH |
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