La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima un recurso gubernativo al aclarar que el objeto de estos recursos es exclusivamente determinar si la calificación del registrador se ajusta a Derecho (art. 326 Ley Hipotecaria). La resolución establece que una vez practicado un asiento registral, este queda bajo la salvaguardia de los tribunales y no puede ser rectificado mediante este procedimiento, sino que requiere el consentimiento de los interesados o una sentencia judicial (art. 1.3 y art. 40.c Ley Hipotecaria).
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art. 324 Ley Hipotecaria
Para los particulares que pretendan impugnar inscripciones ya realizadas en el Registro de la Propiedad, esta resolución confirma que el recurso contra la calificación no es la vía procesal adecuada para solicitar la cancelación de asientos (art. 326 Ley Hipotecaria). En caso de error o pretensión de rectificación, el afectado deberá acudir a la vía judicial mediante los artículos 40.c y 211 de la Ley Hipotecaria, o bien obtener el consentimiento de todos los interesados y del registrador.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Interponer demanda ante el Juzgado de lo Civil si se busca la rectificación de un asiento | art. 40.c y 211 Ley Hipotecaria | |
| Recurrir la resolución ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia | art. 325 y 328 Ley Hipotecaria | 2 meses desde la notificación |
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