La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública deniega la cancelación de una hipoteca solicitada por vía de instancia alegando la prescripción de la acción personal (art. 1964 Código Civil). La resolución establece que no corresponde al registrador, en su función calificadora, apreciar la caducidad o la prescripción de derechos (art. 18 Ley Hipotecaria). Para la liberación de cargas por este motivo, se deben seguir los procedimientos legales específicos y no la mera alegación de prescripción en una instancia.
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Para los particulares que deseen cancelar hipotecas cuya deuda ha prescrito, la vía de la simple instancia alegando la prescripción de la acción personal es improcedente ante el Registro de la Propiedad. El registrador carece de facultades para calificar la prescripción como causa de cancelación (art. 18 Ley Hipotecaria). Los interesados deberán acudir a la vía judicial o utilizar los procedimientos especiales previstos en la Ley Hipotecaria para lograr la liberación de la carga real.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Utilizar procedimientos legales específicos para la liberación de cargas en lugar de la simple instancia por prescripción | art. 82.5 Ley Hipotecaria |
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