La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece que el Registrador de la Propiedad no puede suspender la inscripción de una cancelación registral exigiendo que la autoridad judicial declare expresamente el levantamiento del velo. Si la sentencia judicial ordena la nulidad de una aportación de finca a una sociedad y la cancelación de sus asientos, el mandamiento judicial es título suficiente para la práctica registral, sin que el registrador deba revisar la motivación o los fundamentos de la resolución (art. 118 CE y art. 17 Ley Hipotecaria).
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Para los particulares y sociedades que obtengan sentencias de nulidad de aportaciones de bienes, se garantiza la eficacia de la resolución judicial sin trabas registrales adicionales por criterios de fondo (art. 118 CE). Los Registradores de la Propiedad quedan limitados en su capacidad de calificación, debiendo cumplir los mandamientos judiciales que contengan órdenes expresas de cancelación y reinscripción, sin poder condicionar su actuación a la declaración de levantamiento del velo (art. 100 LECrim y art. 322 Ley Hipotecaria).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Exigir la inscripción de la cancelación registral si el mandamiento judicial contiene orden expresa, sin esperar declaración de levantamiento del velo | art. 118 CE y art. 17 Ley Hipotecaria |
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