La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública analiza la suspensión de la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración por defectos en la documentación (Resolución de 2 de febrero de 2026). Para que la inscripción sea válida, la certificación de la comunidad de propietarios debe acreditar la vigencia de cargos, la autorización estatutaria, la notificación fehaciente de ausentes y el transcurso del plazo de impugnación (art. 18 LPH). Asimismo, las firmas manuscritas en dicha certificación requieren legitimación notarial o comparecencia ante el Registrador (art. 3 Ley Hipotecaria).
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Para los propietarios que busquen registrar actividades de alquiler de corta duración, la obtención del número de registro exige una documentación rigurosa de la comunidad de propietarios. No basta con un acta simple; se requiere una certificación que cumpla con los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal y que cuente con firmas legitimadas notarialmente si no son electrónicas (art. 3 Ley Hipotecaria). El incumplimiento de estos requisitos de autenticidad y de los plazos de impugnación de acuerdos (art. 18 LPH) conlleva la suspensión de la inscripción registral.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Legitimar notarialmente las firmas manuscritas de la certificación de la comunidad o comparecer en el Registro | art. 3 Ley Hipotecaria | |
| Aportar certificación que acredite la vigencia de cargos y la autorización estatutaria de la comunidad | art. 18 LPH |
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