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Una sociedad de nueva creación pregunta si puede aplicar el tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación. La DGT responde que sí puede, siempre que no haya traspasado una actividad de una entidad vinculada, que el socio no ejerciera la actividad previamente y que no forme parte de un grupo mercantil de subordinación.
Si la entidad consultante puede aplicar el tipo de gravamen previsto en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, para las entidades de nueva creación.
Las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán al 15% en el primer período con base imponible positiva y en el siguiente. No se aplicará este tipo si la actividad fue transmitida por una entidad vinculada o si la ejercía un socio con más del 50% de participación en el año anterior. Tampoco aplica si la entidad forma parte de un grupo mercantil de subordinación según el Código de Comercio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5502-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 01/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 29.1 Descripción de hechos En agosto de 2025 se ha constituido la entidad consultante (en adelante, SA) con CNAE principal el 4101 e IAE 5011 (construcción de edificios residenciales) siendo el socio único (persona física), a su vez, socio al 50% de otra entidad, SB, con CNAE principal 4299 e IAE 5012 que se dedica a la construcción de proyectos de ingeniería civil. Cuestión planteada Si la entidad consultante puede aplicar el tipo de gravamen previsto en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, para las entidades de nueva creación. Contestación completa El artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en su redacción dada por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, dispone que: “1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento. b) Por la parte de la base imponible restante, al tipo del 20 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley. No obstante, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al tipo del 20 por ciento, excepto si de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general. Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley”. Asimismo, con la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, se introdujo la disposición transitoria cuadragésima cuarta, que establece: “1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo de gravamen diferente del general: i) Por la parte de la base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 21 por ciento. ii) Por la parte de la base imponible restante, al tipo del 22 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 21 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 24%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general: i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 19 por ciento. ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 19 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 23%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 22%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 21%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general”. El artículo 29.1 de la LIS hace referencia a las entidades de nueva creación que desarrollen actividades económicas. En el escrito de consulta se afirma que en agosto de 2025 se constituye SA, siendo su socio único una persona física que, a su vez, participa en el 50% del capital de SB. Por tanto, en la medida en que la entidad consultante desarrolle una actividad económica, en los términos del artículo 5.1 de la LIS, ordenando por cuenta propia los medios de producción y recursos humanos o uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cumpliría los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de la LIS para aplicar el tipo reducido de las entidades de nueva creación. No obstante, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29.1 de la LIS, anteriormente transcrito, no se entenderá iniciada una nueva actividad económica en caso de haber sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación, ni cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. En este último caso debe entenderse que la persona o personas físicas que ejercían la actividad sean las que tengan un porcentaje superior al 50 por ciento de los fondos propios de la entidad de nueva creación. En este sentido, el artículo 18.2 de la LIS establece que: “2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores. d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo. e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo. f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios. g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios. h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero. En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”. En la medida en que una persona física es socio único de la entidad consultante, ambas tendrán la consideración de vinculados en el sentido del artículo 18.2.a) de la LIS. Además, en la medida en que el socio de la entidad consultante participa, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios de SB (concretamente, en el 50%), SA y SB tendrán la consideración de entidades vinculadas en el sentido del artículo 18.2.g) de la LIS. Si bien, aunque exista vinculación en los términos mencionados supra, no consta en el escrito de consulta que la actividad haya sido objeto de traspaso por ninguna persona o entidad vinculada a la entidad de nueva creación (SA), por lo que parece que el inicio de la actividad no se vería afectada por esta limitación. Además, la actividad económica realizada por la consultante no es equiparable a la desarrollada por SB, por lo que no parece que concurran las circunstancias previstas en el apartado a) del artículo 29.1 de la LIS. Por lo que se refiere a la limitación prevista en la letra b) del artículo 29.1 de la LIS, cabe señalar que, aunque el socio persona física de la entidad consultante ostenta una participación superior al 50%, no consta en el escrito de consulta que este realice actividad económica alguna, por lo tanto, el inicio de la actividad no se va a ver afectada por la misma. No obstante, lo anterior son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio válido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria. En consecuencia, SA tendría la consideración de entidad de nueva creación que inicia una actividad económica a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en las letras a) y b) del mencionado precepto. Por último, el tipo reducido del 15% no se aplicará tratándose de una entidad de nueva creación que forme parte de un grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este sentido, el artículo 42.1 del Código de Comercio dispone que: “(…) Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultar de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de la otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona”. En este sentido, es criterio de este Centro Directivo (entre otras, ver consulta vinculante V0647-22, de 25 de marzo de 2022) que las referencias de la normativa del Impuesto sobre Sociedades al grupo mercantil solo incluyen los grupos de subordinación o grupos verticales, formados por una sociedad dominante y otra u otras dependientes controladas por la primera, y no los de coordinación u horizontales, que se integran por personas controladas por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúan conjuntamente, por acuerdos o cláusulas o se hallan bajo una única dirección. En el caso descrito en los hechos, una misma persona física tiene el 100% de la entidad consultante (SA) y el 50% de otra entidad, SB. Por lo tanto, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, parece presumir que las referidas entidades forman parte de un grupo de coordinación, en la medida en que las citadas entidades parecen estar controladas por una misma persona física. Por lo tanto, la entidad consultante no formaría parte de un grupo mercantil en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Por último, en el caso de que la entidad consultante tuviese la condición de entidad de nueva creación que inicia una actividad económica, aplicará el tipo reducido del 15% en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo inmediato siguiente, con independencia de que en este la base imponible sea positiva o negativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Así lo ha señalado el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución nº4696/2023, de 24 de julio de 2023. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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