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Una entidad consulta si una fusión por absorción puede acogerse al régimen fiscal especial y si sus motivos son válidos. La DGT responde que, si se cumple la normativa mercantil y los requisitos de la LIS, la operación puede aplicar dicho régimen si no tiene como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.
Si resulta de aplicación a la operación planteada el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos señalados para llevar a cabo la fusión por absorción, constituyen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Para acogerse al régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir los términos del artículo 76.1 de la LIS. El régimen no se aplicará si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. En este caso concreto, centralizar la toma de decisiones y reducir costes de administración y gestión se consideran motivos económicamente válidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3779-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 30/11/2015 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89 Descripción de hechos La entidad consultante A, y la entidad B quieren llevar a cabo un proceso de fusión por el cual la primera entidad absorbería a la segunda. La entidad A participa en el 100% de los fondos propios de la entidad B. Se pretende llevar a cabo la operación de reestructuración planteada con el fin de racionalizar la estructura organizativa. En este proceso se transmitirán en bloque a la sociedad absorbente, la totalidad del patrimonio social de la sociedad absorbida, como consecuencia de su disolución sin liquidación. En la sociedad absorbida no existen bases imponibles negativas pendientes de compensación. Las causas económicas que motivan este proceso de reorganización empresarial son las siguientes: -Centralizar la toma de decisiones en una sola persona jurídica, simplificando de esta manera la estructura organizativa. -Reducir costes de administración y gestión y, consecuentemente las obligaciones formales, mercantiles y fiscales, con sus consiguientes ahorros. Cuestión planteada Si resulta de aplicación a la operación planteada el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos señalados para llevar a cabo la fusión por absorción, constituyen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. La operación de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 76.1.c) de la LIS en los siguientes términos: “c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social” En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra. Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión, son: centralizar la toma de decisiones en una sola persona jurídica, simplificando de esta manera la estructura organizativa y reducir costes de administración y gestión y, consecuentemente las obligaciones formales, mercantiles y fiscales, con sus consiguientes ahorros. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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