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Se consulta si una donación de participaciones de una sociedad de arrendamiento de inmuebles a un sobrino permite aplicar una reducción en la base imponible. La DGT responde que no es posible por el parentesco y que la actividad de arrendamiento no califica como económica.
Si con el contrato laboral de gestión de la sociedad que su tía tiene suscrito se considera cumplido el requisito regulado en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006.
La reducción del artículo 20.6 de la LISD no es aplicable porque el adquirente es un sobrino y no cónyuge, descendiente o adoptado. Además, para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica y acceda a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, se requiere emplear al menos a una persona con contrato laboral a jornada completa que sea ajena a la administración de la entidad. En este caso, al ser la propia administradora y titular quien gestiona mediante contrato laboral, no se cumple el requisito de infraestructura mínima.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3165-20 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 22/10/2020 Normativa Ley 19/1991 art. art-4-Ocho-Dos. Ley 29/1987 art. 20-6 Descripción de hechos La tía del consultante, mayor de 65 años, es propietaria de la mayoría de las participaciones de una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles. A su vez es la administradora de la sociedad, encargándose de la gestión de la misma, para lo cual tiene suscrito un contrato laboral, percibiendo una remuneración por este concepto que representa el 100 por cien de sus ingresos del trabajo y actividades económica. La tía del consultante es viuda y no ha tenido descendientes, ni tiene ascendientes ni hermanos vivos. Se plantea donarle al consultante, su sobrino, la totalidad de las participaciones de la sociedad. Cuestión planteada - Si con el contrato laboral de gestión de la sociedad que su tía tiene suscrito se considera cumplido el requisito regulado en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006. - Aplicación por el consultante de la reducción regulada en el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la donación de las participaciones sociales por su tía. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este centro directivo informa lo siguiente: El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, regula la reducción en la base imponible aplicable a las transmisiones de participaciones “inter vivos”, estableciendo lo siguiente: " Artículo 20. Base liquidable. (…). 6. En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora." En primer lugar, en el presente caso la operación que se plantea en el escrito de consulta es una donación de participaciones, es decir, una transmisión lucrativa “intervivos”. Procede, por lo tanto, analizar la posible aplicación de la reducción regulada en el artículo 20.6 de la LISD y no la prevista en el artículo 20.2c) de la LISD aplicable a las transmisiones “mortis causa”. De acuerdo con el precepto transcrito, la aplicación de la reducción en las transmisiones de participaciones “intervivos” exige como primer requisito que el adquirente sea el cónyuge, descendientes o adoptados. Dado que en el presente caso el adquirente de las participaciones es un sobrino, colateral de tercer grado respecto del donante, no se cumpliría el requisito mencionado y, en consecuencia, resultaría improcedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD. Por otro lado, en el escrito de consulta se cuestiona el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, al tener suscrito la tía del consultante un contrato laboral de gestión con la sociedad. Uno de los requisitos para que las participaciones en entidades puedan acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, es que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, esto es, que realice una actividad económica. El apartado a) del artículo 4. Ocho. Dos. de la LIP remite pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si existe actividad económica o si un elemento está o no afecto a ella. En este sentido, y en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 de la LIRPF delimita cuando esta actividad constituye una actividad económica, estableciendo lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” Por lo tanto, para que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad pueda considerarse como actividad económica, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, será preciso que se cumpla el requisito previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF, cuya finalidad es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En relación con el requisito exigido de que se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la titular de la mayoría de las participaciones en la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles es a su vez administradora de la misma, encargándose de su gestión, para lo que tiene suscrito un contrato laboral. Por lo tanto, parece que no se cumpliría el requisito previsto en el artículo 27.2 LIRPF, ya que la gestión de la actividad no se realiza por una persona empleada ajena a la administración de la entidad y dependiente de la misma, sino que es la titular de la mayoría de las participaciones y administradora de la entidad la que realiza la gestión de la actividad de arrendamiento, careciendo de una infraestructura mínima para que la actividad de arrendamiento tenga el carácter de actividad económica. CONCLUSIONES Primera: La operación que se plantea en el escrito de consulta es una transmisión lucrativa “intervivos”, por lo que procede analizar la posible aplicación de la reducción regulada en el artículo 20.6 de la LISD y no la prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD, aplicable a las transmisiones “mortis causa”. Segunda: La aplicación de la reducción en las transmisiones de participaciones “intervivos” exige como primer requisito que el adquirente sea el cónyuge, descendientes o adoptados. Dado que en el presente caso el adquirente de las participaciones es un sobrino, colateral de tercer grado respecto del donante, no se cumpliría el requisito mencionado y, en consecuencia, resultaría improcedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD Tercera: Para que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad pueda considerarse como actividad económica, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, será preciso que se cumpla el requisito previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF, es decir, la existencia, para la llevanza de la gestión de esta actividad, de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Cuarta: En el presente caso, no se cumpliría el requisito previsto en el artículo 27.2 LIRPF, ya que la gestión de la actividad no se realiza por una persona empleada ajena a la administración de la entidad y dependiente de la misma, sino que es la titular de la mayoría de las participaciones y administradora de la entidad la que realiza la gestión de la actividad de arrendamiento, careciendo de una infraestructura mínima para que la actividad de arrendamiento tenga el carácter de actividad económica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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