Una empresa consultó si podía mezclar vinos aromatizados (22% vol.) con vino tranquilo para reducir su graduación a 15,2% vol. en un almacén. La DGT responde que esta operación de transformación debe realizarse en una fábrica bajo régimen suspensivo.
Cuestión planteada Posibilidad de que en el almacén se rebaje el grado alcohólico de los productos recibidos hasta 15,2% vol mediante la adición de vino tranquilo, al amparo del artículo 15.3 de la Ley de Impuestos Especiales.
La mezcla de un producto intermedio con un vino tranquilo constituye una operación de transformación. Según el artículo 15.3 de la Ley 38/1992, para realizar esta transformación fuera de fábrica, la suma de las cuotas de los productos iniciales no debe ser inferior a la del producto final. En este caso, la cuota del producto intermedio resultante es superior a la suma de las cuotas de los productos mezclados, por lo que la operación debe efectuarse en una fábrica.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3049-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 07/11/2014 Normativa Ley 38/1992 art. 4 y 15 Descripción de hechos En una fábrica de productos intermedios se elaboran vinos aromatizados de 22% vol. El titular de la fábrica envía estos vinos aromatizados a un almacén, devengándose el Impuesto sobre Productos Intermedios a la salida de fábrica. Cuestión planteada Posibilidad de que en el almacén se rebaje el grado alcohólico de los productos recibidos hasta 15,2% vol mediante la adición de vino tranquilo, al amparo del artículo 15.3 de la Ley de Impuestos Especiales. Contestación completa El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece: “1. La fabricación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación se realizará en fábricas, en régimen suspensivo. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán efectuarse dentro de los depósitos fiscales las operaciones de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores, así como aquellas otras operaciones de transformación que se determinen reglamentariamente. 3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrán efectuarse fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la consideración de fabricación a efectos de esta Ley, operaciones de transformación a partir de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto, siempre que la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea inferior a la que correspondería al producto obtenido.” Los apartados 18 y 32 del artículo 4 de la Ley de Impuestos Especiales, establecen las siguientes definiciones de fabricación y transformación: “18. “Fabricación”. La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 32 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.” “32. “Transformación”: Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores.” En la situación consultada, se pretende añadir a un determinado volumen de una bebida alcohólica de 22% vol sujeta al Impuesto sobre Productos Intermedios, cierto volumen de un vino tranquilo, sujeto al Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas, de forma que el resultado final sea un producto de 15,2% vol. El producto que se obtendría se incluye en el ámbito objetivo del Impuesto sobre los Productos Intermedios recogido en el artículo 31 de la Ley de Impuestos Especiales, que establece: “A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 22 % vol., clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.” En el marco de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, la operación que se pretende realizar constituye un proceso de fabricación por el que se obtiene un producto objeto del Impuesto sobre Productos Intermedios a partir de otros, uno de ellos, sujeto al Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas, sometido a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. Por lo tanto, se trata de un proceso que cabe calificar de operación de transformación. Así las cosas, el apartado 3 del artículo 15 de la Ley de Impuestos Especiales establece que una operación de trasformación a partir de productos por los que se haya devengado el impuesto, podrá realizarse fuera de fábrica o depósito fiscal si la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no es inferior a la que corresponde al producto obtenido. En la situación consultada, se obtiene un volumen de producto intermedio de grado alcohólico volumétrico superior a 15% vol cuya cuota tributaria resulta superior a la suma de las cuotas correspondientes a los dos productos que se pretenden mezclar. En conclusión, la operación interesada no puede efectuarse al amparo de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley de Impuestos Especiales y debe efectuarse en una fábrica, en régimen suspensivo, como establece el apartado 1 del artículo 15 de la Ley de Impuestos Especiales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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