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V3020-14 5 de noviembre de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

Las cuotas de asociados de una asociación de fabricación rápida están sujetas a IVA si no tiene fines cívicos, políticos, sindicales, religiosos, patrióticos o filantrópicos

Una asociación sin ánimo de lucro de fabricación rápida pregunta si las cuotas de sus asociados están exentas de IVA. La DGT responde que, al no tener fines políticos, sindicales, religiosos, patrióticos, filantrópicos o cívicos, las operaciones están sujetas al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exención de las cuotas satisfechas por los asociados.

El criterio de la DGT

Las entidades sin ánimo de lucro son empresarios si ordenan medios para desarrollar una actividad empresarial. La exención del artículo 20.Uno.12º de la Ley del IVA solo aplica a servicios prestados a miembros por organismos con fines políticos, sindicales, religiosos, patrióticos, filantrópicos o cívicos. Como la asociación consultante no parece concurrir en esos fines, las cuotas están sujetas al impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3020-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/11/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 20-uno- 12º Descripción de hechos La asociación consultante es una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto establecer un marco de colaboración estable entre los miembros que la componen en el ámbito del Rapid Manufacturing, entendiendo por ello el conjunto de técnicas, tecnologías y metodologías que permiten la fabricación rápida, flexible y competitiva de piezas directamente a partir de información electrónica. La asociación engloba fundamentalmente empresas, centros tecnológicos y universidades con el objetivo de la investigación y desarrollo industrial de tecnologías y de las cuales recibe las correspondientes cuotas establecidas en los estatutos de la entidad. Cuestión planteada Exención de las cuotas satisfechas por los asociados. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”. Por otra parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”. Finalmente, el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro cualesquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. No obstante, en el supuesto de que todas las operaciones realizadas por la entidad lo fueran a título gratuito, dicha entidad no tendría la consideración de empresario a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al mismo. 2.- El artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992, según redacción dada al mismo por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre), dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones: “12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número. La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.”. Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exención de las siguientes operaciones: “Las prestaciones de servicios, y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros en interés colectivo de éstos, mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;”. En estos términos y conforme a los preceptos citados, la asociación consultante realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, quedarían exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto anteriormente transcrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos, siempre y cuando dicho objeto social tuviera naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, circunstancia que, a falta de otros elementos de prueba, no parece concurrir en el siguiente caso. Por consiguiente, las operaciones realizadas por la asociación consultante cuya contraprestación está constituida por las cuotas satisfechas por sus asociados estarán, en principio, sujetas y no exentas del Impuesto. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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