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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Se consulta si una comunidad de propietarios de una finca de recreo que solo asume gastos de mantenimiento es una entidad en atribución de rentas. La DGT determina que se trata de una comunidad de gastos y no de una entidad con atribución de rentas.
Tributación de la comunidad en régimen de atribución de rentas. Obligaciones tributarias de la comunidad y de sus propietarios por el hecho de estar integrados en la misma.
Al no existir actividad económica y limitarse a sufragar gastos de mantenimiento, no hay una entidad en atribución de rentas sino una comunidad de gastos. Por tanto, no existe la obligación de presentar el modelo 184. Cada copropietario debe asumir su parte proporcional de los gastos, los cuales podrán ser deducibles individualmente si cumplen los requisitos legales. Las obligaciones fiscales corresponden individualmente a cada contribuyente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2867-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/10/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 8.3, 86 y 88 Descripción de hechos La consultante expone que una finca se ha construido una piscina, pistas de tenis, zona de juegos infantiles y zona ajardinada, constituyendo la zona de recreo de determinadas viviendas individuales y de otras en régimen de propiedad horizontal, si bien la propiedad de la misma no se corresponde, en algún caso con la titularidad de las viviendas antes mencionadas. La comunidad no desarrolla actividad económica alguna y simplemente incurre en los gastos de mantenimiento de la finca. Cuestión planteada Tributación de la comunidad en régimen de atribución de rentas. Obligaciones tributarias de la comunidad y de sus propietarios por el hecho de estar integrados en la misma. Contestación completa De acuerdo con la información facilitada, una finca de recreo se encuentra en régimen de copropiedad, dicha copropiedad implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicación de lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, que dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas”. Las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establecen los artículos 8.3 y 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). A su vez, el artículo 88 de la misma Ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios o comuneros. Y, según el artículo 89.3, “las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguale.” En el caso consultado estamos en presencia de una finca de recreo de propiedad compartida, titularidad de distintos contribuyentes del impuesto que se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos vinculados al mantenimiento de la misma. En este caso, no estaríamos en presencia de una entidad en atribución de rentas, sino ante una comunidad de gastos. Por tanto, a cada uno de los copropietarios le corresponderá la parte proporcional de los gastos comunes. Siguiendo el planteamiento anterior, esos gastos, que constituyen la participación de cada copropietario en la finca común, intervendrán en la determinación del rendimiento neto obtenido por cada copropietario, si conforme con las normas reguladoras de esa determinación, los mismos tienen la consideración de deducibles. En este último caso será necesario probar que los gastos comunes efectivamente son tales y que son sufragados en el porcentaje pactado por cada uno de los comuneros, lo que deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). La competencia para la valoración de los medios de prueba aportados como justificación corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria. Por lo que respecta a las obligaciones contables, registrales y de información, al tratarse de una comunidad de gastos y no de una entidad en régimen de atribución de rentas, la consultante no se encuentra sujeta al cumplimiento de las obligaciones fiscales que corresponden a dichas entidades en régimen de atribución de rentas, obligaciones que, en su caso, corresponderán individualmente a cada uno de los contribuyentes integrantes de la misma. Por tanto, la comunidad de gastos, tal y como se plantea en su escrito, no estará obligada a presentar la Declaración Informativa de las Entidades en Atribución de Rentas (modelo 184). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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