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El consultante pregunta si vender su vivienda antes de cumplir tres años de residencia por dificultades económicas permite mantener la exención por reinversión. La DGT responde que las dificultades económicas no implican necesariamente la obligación de vender y que el contribuyente debe probar que la circunstancia obligaba al cambio de domicilio.
Si a efectos de la exención de la ganancia patrimonial la venta por dificultades económicas podría considerarse una circunstancia que excepcional el cumplimiento del requisito de residencia continuada en la vivienda durante al menos 3 años tras su adquisición. En otro caso, si la ganancia patrimonial obtenida con la enajenación de la primera vivienda podría ser reinvertida en la adquisición de la nueva vivienda más económica a efectos de la exención.
Para que la vivienda sea habitual sin cumplir tres años, deben concurrir circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Las dificultades económicas no implican por sí mismas esta exigencia y se consideran, en principio, una decisión voluntaria. Si el contribuyente considera que son necesarias, debe probarlo ante la Administración. De no acreditarse la necesidad del cambio, se perderá la exención y se deberá presentar una autoliquidación complementaria con intereses de demora.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2864-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/10/2019 Normativa LIRPF Ley 35/2006, Artículo 38 Descripción de hechos El consultante adquirió en febrero de 2006 su vivienda habitual. El 3 de noviembre de 2017 se enajena obteniendo una ganancia patrimonial. El 22 de diciembre de 2017 reinvierte tal importe en otra vivienda habitual adquirida por precio inferior al de venta, aplicándose la exención por reinversión en vivienda habitual por la parte reinvertida. El 29 de marzo de 2019, antes de que trascurran los tres años, por dificultades económicas y de funcionalidad de la vivienda la enajena para adquirir otra más económica. Cuestión planteada Si a efectos de la exención de la ganancia patrimonial la venta por dificultades económicas podría considerarse una circunstancia que excepcional el cumplimiento del requisito de residencia continuada en la vivienda durante al menos 3 años tras su adquisición. En otro caso, si la ganancia patrimonial obtenida con la enajenación de la primera vivienda podría ser reinvertida en la adquisición de la nueva vivienda más económica a efectos de la exención. Contestación completa El primer párrafo del artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, establece que “Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen”. La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) , en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. (…). Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. (…). 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones. En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento .”. Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años . No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”. Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”. Una vez expuesta la regulación general de la citada exención, debe señalarse que en el caso planteado se incumpliría el requisito antes citado consistente en que para que la vivienda tenga la consideración de vivienda habitual, el contribuyente debe residir en la misma y ostentar su pleno dominio durante al menos tres años. No obstante, como también se ha referido, el citado artículo 41 bis del RIRPF establece que se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. La expresión "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda" comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe existir una relación de causa – efecto, esto es, concurrir alguna circunstancia que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda en concepto de propietario. En el presente caso, habrá que determinar si las circunstancias que concurren en el consultante, y que éste no especifica, limitándose a manifestar que concurren determinadas dificultades económicas y problemas de funcionalidad en la vivienda, exigen el cambio de vivienda. La falta de concreción por el consultante imposibilita cualquier valoración al respecto. No obstante, debe indicarse que las dificultades económicas constituyen circunstancias sobrevenidas que por sí mismas y en todos los supuestos no implican la exigencia de enajenar la vivienda, salvo en aquellos casos en los que necesariamente así lo requieran, debiendo considerarse, en principio, una decisión voluntaria del contribuyente, no operando, por tanto, la excepción a la obligación de permanencia continuada de, al menos, tres años. En cualquier caso, de considerar el contribuyente las dificultades económicas como necesarias, tomando la decisión de vender la vivienda y adquirir otra de inferior precio, deberá justificarlo y probarlo suficientemente por medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos. De entenderse circunstancia necesaria, la enajenación de la vivienda adquirida antes del transcurso del referido plazo de tres años, no conllevaría la pérdida de su consideración de vivienda habitual, a efectos de la posible aplicación a la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la exención por reinversión en vivienda habitual; manteniendo a su vez, de ser ese el caso, el derecho a las deducciones que por la adquisición de dicha vivienda hubiera practicado en su caso el consultante, y sin que en consecuencia deba realizar la regularización a que se refiere el artículo 41 del RIRPF para los supuestos en los que en ejercicios posteriores se pierda en todo o en parte el derecho a las deducciones practicadas con anterioridad, siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones exigidas por la normativa del Impuesto. De no entenderse circunstancia necesaria, se producirá incumplimiento de las condiciones exigidas que determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará “la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento”. Por tanto, el incumplimiento de las condiciones exigidas —en este caso el plazo de tres años—comportará presentar en su momento una autoliquidación complementaria del período impositivo en el que se incluyó la exención (2017), autoliquidación que incorporará la ganancia patrimonial no exenta y los intereses de demora, aplicados sobre la cuota a ingresar, al tipo o tipos vigentes durante el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo de presentación de declaración del período impositivo 2017 (30 de junio de 2018) hasta la fecha de la regularización. En este supuesto, para que a la ganancia patrimonial que se derivara de la transmisión de la primera vivienda en noviembre del 2017, le resultara aplicable la exención por reinversión en otra vivienda habitual (en este caso, en la vivienda más económica que se pretende adquirir) se deberán cumplir los requisitos siguientes: 1ª) A los exclusivos efectos de la aplicación de la exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión. 2ª) En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la venta, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida. 3ª) La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a dos años, contados de fecha a fecha. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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