Se consulta si al presentar en un mismo escrito una solicitud de nulidad de pleno derecho y una de rectificación de errores, los plazos de resolución de ambos procedimientos pueden alterarse entre sí. La DGT responde que los plazos son independientes y no pueden subsumirse.
Cuestión planteada La declaración de nulidad de pleno derecho establece un plazo máximo de un año para notificar resolución expresa, mientras que la rectificación de errores, establece el plazo en 6 meses. El hecho de emplear en un mismo escrito dos medios de impugnación con plazos de resolución diferentes, ¿permite que se acorte un plazo o se alargue el otro?
El plazo para la declaración de nulidad de pleno derecho es de un año, mientras que para la rectificación de errores es de seis meses. Al ser plazos distintos establecidos por ley, no es posible que uno se acorte o se alargue por la existencia del otro en un mismo escrito.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2657-16 Órgano SG de Tributos Fecha salida 14/06/2016 Normativa Ley 58/2003, arts. 216 y siguientes Descripción de hechos Obligado tributario que manifiesta que ha interpuesto dos procedimientos especiales de revisión. Uno por nulidad de pleno derecho y otro por rectificación de errores. Cuestión planteada La declaración de nulidad de pleno derecho establece un plazo máximo de un año para notificar resolución expresa, mientras que la rectificación de errores, establece el plazo en 6 meses. El hecho de emplear en un mismo escrito dos medios de impugnación con plazos de resolución diferentes, ¿permite que se acorte un plazo o se alargue el otro? Contestación completa El artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria relativo a la declaración de nulidad de pleno derecho, en su apartado 6 establece: “6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.”. Por su parte, el artículo 220 del referido texto legal, relativo a la rectificación de errores, en su apartado 2 dispone: “2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.” Por tanto, el plazo para la declaración de nulidad se circunscribe a un año, mientras que en la rectificación de errores se establece en 6 meses, sin que pueda subsumirse un plazo con el otro. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.