Una entidad urbanística de conservación consulta si los servicios de seguridad, limpieza, jardines y administración prestados a sus miembros están sujetos a IVA. La DGT determina que la conservación de espacios de dominio y uso público está exenta, pero otros servicios no lo están.
Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados a sus miembros.
Los servicios para la conservación de la obra urbanizadora de espacios libres de dominio y uso público están exentos de IVA según el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992. No obstante, la exención no se aplica a la conservación de espacios de dominio y uso privados ni a otros servicios como vigilancia o gestoría. Estos últimos servicios deben repercutir el impuesto a los miembros en proporción a sus cuotas de titularidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2521-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/09/2019 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-12º Descripción de hechos El consultante pertenece a una entidad urbanística de conservación que tiene por objeto la prestación de servicios de seguridad privada, limpieza, jardines y administración. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados a sus miembros. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la misma Ley señala que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En la medida en que las entidades urbanísticas de conservación realizan actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta están sujetas a dicho Impuesto. 2.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 2005, ha señalado en el fundamento de Derecho segundo, en relación con las operaciones realizadas por estas entidades, lo siguiente: “(…) el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada (…), bien entendido que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados(…).”. Esta sentencia reitera la doctrina ya establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2004, en la que, en relación con las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación, se analizaba si les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 13.1.6 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, que pueden considerarse precedentes de la exención establecida en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992. En concreto, el citado artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992, dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones: “12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número. La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.”. Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exención de las siguientes operaciones: “Las prestaciones de servicios, y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros en interés colectivo de éstos, mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia.”. En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros. De conformidad con lo anterior, hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por las entidades urbanísticas de conservación consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora de los espacios libres de dominio y uso público, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992. Por tanto, la entidad urbanística de conservación no deberá repercutir el Impuesto cuando realice estas operaciones y ello con independencia de la condición del destinatario de las mismas. La exención no se extiende, sin embargo, a otras operaciones realizadas por estas entidades como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados por la entidad urbanística a sus miembros distintos de los reseñados por el Tribunal Supremo. Tampoco se extiende la exención a las cuotas satisfechas por los servicios de urbanización, cualquiera que sea el sistema empleado para la urbanización de un terreno. Estos criterios ya han sido recogidos en distintas consultas de esta Dirección General, entre otras, en la contestación vinculante de 24 de febrero de 2016, consulta número V0734-16. 3.- De los hechos descritos en el escrito de consulta parece deducirse que la entidad urbanística de conservación consultante va a prestar a sus miembros servicios de conservación y mantenimiento de zonas comunes de dominio público tales como la jardinería y limpieza. En virtud de lo expuesto en los apartados anteriores, dicha operación, en la medida que afecte a zonas comunes de dominio público, constituirá una prestación de servicios sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la que la entidad consultante no deberá repercutir cuota alguna a sus miembros. Asimismo, prestará a sus miembros un servicio de vigilancia de las zonas comunes y un servicio de gestoría. En consecuencia con lo anterior, dicha operación constituirá una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la entidad consultante repercutir el Impuesto correspondiente a sus miembros en proporción a sus cuotas de titularidad 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.