Se consulta si los activos financieros de una sociedad que financia a otras empresas de su grupo inmobiliario en el extranjero pueden considerarse afectos para la exención del Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT indica que pueden considerarse afectos si se destinan a la financiación en condiciones de mercado para la adquisición de activos afectos a las actividades económicas de las participadas.
Cuestión planteada Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, puede considerarse como afecto el activo financiero de una sociedad integrada en un Grupo inmobiliario, siendo el objeto de la misma la financiación de las diferentes compañías del Grupo en el extranjero.
El activo financiero destinado a la financiación en condiciones de mercado a las sociedades del Grupo, para la adquisición de activos afectos a las actividades económicas de dichas sociedades, puede considerarse como activo afecto para la exención del artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991. No obstante, la valoración de la afectación de los elementos patrimoniales corresponde a la Oficina Gestora según el balance y las circunstancias de cada caso.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2473-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 03/10/2017 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, puede considerarse como afecto el activo financiero de una sociedad integrada en un Grupo inmobiliario, siendo el objeto de la misma la financiación de las diferentes compañías del Grupo en el extranjero. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El supuesto a que se refiere el escrito de consulta es el de una Sociedad Limitada de titularidad en un 100% de una entidad “holding” cabecera de un Grupo Inmobiliario, cuya actividad consiste en la financiación de las entidades del Grupo en el extranjero, operando en condiciones de mercado y exclusivamente intra-grupo. Dicha Sociedad cuenta con medios materiales y personales propios. Se plantea si los activos financieros de la repetida Sociedad deben considerarse como necesarios para el desarrollo de las otras entidades participadas y para la obtención de rendimientos tanto por el Grupo como para la propia entidad que concede la financiación y, en consecuencia, deben calificarse como afectos desde la perspectiva de la exención prevista en el artículo 4.ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Según la doctrina de este Centro, puede afirmarse que el activo financiero de la Sociedad destinado a la financiación en condiciones de mercado a las sociedades del Grupo al que pertenece, para la adquisición de activos afectos a las actividades económicas de dichas sociedades, pueden considerarse como activo afecto a los efectos de la exención establecida y regulada en el artículo 4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, debe advertirse al respecto, que esta Dirección General no valora de forma puntual la afectación o no de elementos patrimoniales a una determinada actividad económica, al entender que la apreciación de ello corresponde a la Oficina Gestora, a la vista del balance y demás circunstancias que concurran en cada caso. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.