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V2416-14 12 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
OTRO · tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional

No se aplica la exención de la tasa judicial a demandas de asociaciones de consumidores

Una asociación de consumidores consulta si tiene derecho a la exención objetiva o subjetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La DGT determina que no procede la exención por no tratarse de los procedimientos específicos de protección de derechos fundamentales ni de contar con asistencia jurídica gratuita.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Derecho a exención objetiva o subjetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

El criterio de la DGT

La exención objetiva se aplica exclusivamente a procedimientos de protección de derechos fundamentales (honor, intimidad, imagen en el ámbito civil, o los previstos en la Ley 29/1998 en lo contencioso-administrativo). La exención subjetiva requiere el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita según la Ley 1/1996. En este caso, no se cumplen ninguno de los dos requisitos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2416-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 12/09/2014 Normativa Ley 10/2012. Arts. 4.1.b) y 4.2.a) Descripción de hechos Asociación de Consumidores que formalizan Demandas de acciones individuales en defensa del colectivo de consumidores y usuarios de servicios financieros y bancarios, así como Demandas de acciones colectivas de los derechos difusos de los indicados. Cuestión planteada Derecho a exención objetiva o subjetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: Entre las exenciones en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que incluye el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el apartado 1.b) establece una de naturaleza objetiva “la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral”, mientras que el apartado 2 a) otra de carácter subjetivo para “las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora”. En el primer caso, entiende esta Dirección General que la norma legal, por lo que se refiere a los procedimientos mencionados, alude no a cualquier demanda que de forma directa o indirecta pueda vincularse en alguna medida con la protección de tales derechos y libertades, sino de forma exclusiva, en el ámbito civil, a las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen y las que pidan la tutela judicial de cualquier otro derecho fundamental, con el alcance y límites que establece la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en el ámbito de lo contencioso-administrativo, a los “Procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona” según prevé el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Solo en tales casos procederá la aplicación de la exención. Por lo que se refiere a la exención de tasas como consecuencia del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita) no consta en el escrito de consulta que exista reconocimiento alguno de tal derecho conforme a lo previsto en la Ley 1/1996, lo que impide el acceso a la exención citada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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